REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000006
ASUNTO : JL21-P-2000-000006
PENADO: JOSE NOEL REQUENA

DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto penal a los fines determinar la pena cumplida por penado JOSE NOEL REQUENA , titular de la cédula de identidad Nº 14.056.774, a quién se le ordeno la respectiva acumulación de causas en fecha 18 de Febrero del año 2005, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 15-11-1999, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TREINTA (30) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, así como se le condeno igualmente por el Tribunal de Juicio N° 3 de esta misma extensión Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a los fines de verificar el cumplimiento de pena este Tribunal observa:

Consta a los folios 86 al 88 de la pieza N° 3 del presente asunto último cómputo de pena practicado en el asunto seguido al ciudadano REQUENA JOSE NOEL, de fecha 22 de Abril del año 2005, en virtud de haberse realizado Redención Judicial de la Pena, desprendiéndose de dicho computo que el penado referido fue “detenido desde el 28-07-1999 hasta el 21-03-2000; del 29-08-02 al 02-09-2002; desde el 26-07-2003 al 19-02-2004 y desde el 04-08-2004, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo cual sumado a SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS, redimidos da un total de tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS y CUATRO (04) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (10-06-2.006 a las 4:00 a.m)”, por lo que se ordena la inmediata libertad del penado por cumplimiento de pena, en lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, el Ciudadano JOSE NOEL REQUENA, deberá cumplir con la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos a los fines de dar cumplimiento a la mencionada pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, hasta el día 07-06-2007 a las 9:00 a.m, fecha de cumplimiento de pena de la referida pena accesoria. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Es por lo que este Tribunal de Ejecución N°. 01 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano JOSE NOEL REQUENA , titular de la cédula de identidad Nº 14.056.774, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, por cumplimiento definitivo de pena, en lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, el Ciudadano JOSE NOEL REQUENA, deberá cumplir con la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos a los fines de dar cumplimiento a la mencionada pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, hasta el día 07-06-2007 a las 9:00 a.m, fecha de cumplimiento de pena de la referida pena accesoria. Cítese al penado a los fines de su notificación. Notifíquese igualmente a su defensor y al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrese oficio informando lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación indicando que la libertad del penado deberá hacerse efectiva a partir del día 10-06-2004.a las 4:00 a.m, igualmente deberá hacerse del conocimiento del Director de la Penitenciaria en la correspondiente Boleta de excarcelación QUE DEBERÁ EJECUTAR LA LIBERTAD DEL SUPRAMENCIONADO PENADO SIEMPRE Y CUANDO ESTE NO TENGA OTRA CAUSA PENDIENTE.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el archivo. Líbrense Boletas de Citación, Notificación y Oficio Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº. 01

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. HIYAN MARIA ABOU


GMV/gmv.