JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Primero de Junio del año 2006.-
195° y 147°
Visto el escrito anterior, mediante el cuál el abogado en ejercicio de este domicilio, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.154.966 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.807, en su carácter de endosatario en procuración de doce (12) letras de cambio libradas a la orden de la ciudadana MARIA MARITZA SANCHEZ CORONIL, interpone demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria contra el aceptante de los mencionados efectos cambiarios, ciudadano ANGEL ENRIQUEZ JIMENEZ RODRIGUEZ, se observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que es el dispositivo legal en que fundamenta el actor su elección del procedimiento por la vía intimatoria, establece:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución…”.
Por su parte el artículo 643 ejusdem consagra las causales de inadmisibilidad de las demandas por vía intimatoria, de esta forma:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la prestación”.
En el asunto de autos la pretensión del actor consiste en una acción de intimación cuyo título fundamental deriva de doce (12) letras de cambio aceptadas por el demandado para ser pagadas a sus respectivos vencimientos.
Ahora bien, de la revisión de los efectos cambiarios en comento puede apreciarse que las numeradas 2/13; 3/13; 4/13; 5/13; 6/13; 7/13 y 8/13 se encuentran de plazo vencido, mientras que las numeradas 9/13; 10/13; 11/13; 12/13 y 13/13 tienen como fecha de vencimiento los días 27 de Junio de 2006; 27 de Julio de 2006; 27 de Agosto de 2006; 27 de Septiembre de 2006 y 27 de Octubre de 2006, respectivamente.
Lo anterior significa que la obligación que se demanda no es de plazo vencido, lo que impide su exigibilidad, y hace que la cuestión de autos quede inmersa en la hipótesis prevista en el numeral primero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para la negativa de admisibilidad de la acción, por faltar uno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, de que se persiga en la demanda el pago de una cantidad líquida y exigible. Por tanto, no siendo exigible el monto reclamado, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 643 (Ord. 1°) y 640 ejusdem, declara INADMISIBLE la acción de intimación intentada por el abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, endosatario en procuración de la ciudadana MARIA MARITZA SANCHEZ CORONIL.--------------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-------------------------------------------------------------------(fdo)--------
-----------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
|