REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I

Con motivo del procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimatoria interpuesta por la Empresa Mercantil AGROFINCA, C.A., por intermedio de sus apoderado judicial JUAN JOSE QUINTERO LOPEZ contra el ciudadano BLAS ANTONIO GUARAN HERNANDEZ, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas del Estado Guárico, practico medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes muebles: Un (1) Juego de Comedor de madera, de seis sillas igualmente de madera tapizadas en tela, la meza es de forma ovalada con cinco vidrios en su superficie, un ceibó tipo vitrina de madera con cuatro puertas y tres gavetas y en la parte superior posee cuatro puertas con sus vidrios biselados, con una división interna, un juego de recibo de madera constante de 2 poltronas y un sofá de tres puestos de madera tapizadas en tela estampada con su mesa de centro; un televisor marca panasonic de 20” serial MC21400518; Un televisor marca samsung de 20” pulgadas serial del mismo 37273CBX303174; Un (1) VCD max serial modelo 7.600; Un VHS panasonic F1IA92275; Un equipo de sonido, modelo ZS 750; serial 1TAX200415H; marca samsung, un trompo vicon, cola de pato, serie Nº 7540019142, tal como se evidencia de la correspondiente acta que riela a los folios 30 al 37.
Ahora bien, a esa medida formuló oposición el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.899.995, por intermedio del escrito presentado por su apoderada judicial YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, abogada en ejercicio, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.697, en fecha 29-09-05 que aparece a los folios 36 y 37 de este cuaderno.
Vista la intervención del tercero opositor, el Tribunal por auto del 03 de Octubre de 2005 que riela al folio 38 declaró abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual el tercero opositor, mediante escrito presentado por su apoderado judicial CARLOS MODESTO PROSPERI MANUITT, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.400, que cursa al folio 39 promovió las pruebas que alli indica; y el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, hizo lo propio, promoviendo las que señala en su escrito que aparece a los folios 40 y 41.
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia, ella fue diferida por auto del 08 de Noviembre de 2005 que se encuentra al folio 44 por un lapso de tres (3) dias de despacho, dentro del cual no pudo resolverse, por lo que el presente fallo le será notificado a las partes conforme lo dispone el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y asi se hace constar. Par decidir se observa:
III
Afirma la representante judicial del tercero opositor que éste es el propietario y poseedor de la casa de habitación donde se constituyó el Tribunal y donde se ejecutó el embargo de los bienes muebles que se encontraban dentro de ella; que el mencionado inmueble está ubicado en la prolongación de la Calle Guamachal hoy calle Perú distinguida con el Nº 12, de la urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, y que le pertenece por compra que hizo mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio en fecha 2 de Febrero de 2005, bajo el Nº 18, folios 132 al 138, protocolo primero, tomo Décimo Primero del primer trimestre del mencionado año. Asi mismo expuso que los bienes, enseres y mobiliarios se encontraban dentro de la casa, y que tanto los embargados como los no embargados, “ conforme al principio de derecho que dispone o establece, que lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la medida de embargo se practicó sobre los bienes de su propiedad, en contravención a lo dispuesto en el articulo 554 del Código de Procedimiento Civil que señala “ El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado…”.
Ahora bien, el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el dia siguiente a la publicación del último cartel del remate se presentase algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…”
En el caso de autos el tercero opositor presenta como prueba de la propiedad que alega tener sobre los bienes muebles embargados el documento que aparece agregado a los folios 38 al 40 de este cuaderno. Se trata de un instrumento público, a tenor del articulo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fé pública en el lugar donde el instrumento se autorizó; por ello, hace plena fé conforme al articulo 1360 ejusdem, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación . El consignado fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico el dos (2) de Febrero de 2005, sirviendo para demostrar que el tercero opositor adquirió en esa fecha la propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, constante de una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) ubicada en la antes prolongación de la Calle Guamachal, hoy calle Perú de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los linderos siguientes: Norte: Antes parcela Nº 45, hoy casa que es o fue de Graciela de González; Sur: calle Perú en medio antes parcela Nº 22, hoy casa que es propiedad del señor Oswaldo Esquivel; Este: Calle Trinidad en medio con la antes parcela Nº 22, hoy casa que es o fue de Gilberto Bevilagua y Oeste: parcela con casa que es o fue del señor Eduardo Ochoa. Como puede verse del contenido del instrumento en la operación de compraventa que en él se refleja, aparecen incluidos en la venta, todos los muebles y enseres que se encuentran en dicha casa, cuestión que se subsume en la norma del articulo 536 del Código Civil, que afirma que “ la expresión casa con todo lo que ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma”.
Por otra parte se puede observar que para el momento en que se practicó la medida de embargo, o sea el 25 de Julio de 2005, ya los bienes muebles embargados pertenecían al tercero opositor, por haberlos adquirido junto con la casa mediante el documento protocolizado el dos (2) de febrero de 2005 a que se ha hecho referencia.
Como consecuencia debemos concluir en que la oposición del tercero es procedente ya que conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil ninguna de las medidas cautelares podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599, y así se hace constar.-

III
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición al embargo formulada por el tercero, ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ALARCON. En consecuencia, se revoca la medida de embargo preventivo recaído sobre los bienes muebles que aparecen señalados en la primera parte de esta sentencia y se ordena notificar por oficio al depositario judicial, una vez quede firme la presente decisión, a fin de que haga entrega de los bienes muebles embargados al tercero opositor.
Se imponen las costa incidentales a la parte accionante a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..-
A los efectos previstos en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar este fallo a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los trece dias del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz------------------------------------------------La Secretaria