REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
Con ocasión del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por AGROPECUARIA CEDEL,C.A. contra el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por comisión que le confirió este Tribunal, procedió a practicar embargo ejecutivo, como consta de la correspondiente acta que riela a los folios 72 al 81 sobre los siguientes bienes: Un (1) Tractor marca Ford, modelo 5.000; año 1986, color azul, serial del motor Nº D4NN6015J-(T5 Modelo); Una (1) Asperjadora con capacidad de 400 litros, marca Jacto, color negro y anaranjado; una (1) zorra de 2 ejes, 4 cauchos; y un (1) tanque de agua con capacidad de 3000 litros aproximadamente.
Ahora bien, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 13.513.197, con la asistencia de la abogado en ejercicio de igual domicilio, ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.408 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.100, mediante escrito que consignó en fecha 16 de junio de 2005 y que aparece a los folios 38 al 41, procedió a formular oposición al mencionado embargo, alegando ser él el propietario del tractor agrícola embragado, asi como también de la asperjadora de 400 lts., la zorra de 2 ejes con 4 cauchos y el tanque para almacenar agua, color amarillo, con capacidad para 3000 litros aproximadamente, que fueron embargados por el ejecutor. Fundamentó su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios 42 al 56 de este expediente.-
Mediante diligencia de 12 de Julio de 2005 que riela al folio 58 el abogado LUIS VILLAMIZAR en su carácter de autos desconoce las facturas que acompañó el tercero opositor con su escrito de oposición.
Durante la articulación probatoria el tercero opositor promovió las pruebas que indica en su escrito que cursa a los folios 59 al 62, mientras que la parte accionante no promovió prueba alguna.-
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia, ella fue diferida mediante auto que cursa al folio 67 por un lapso de cuatro (4) dias de despacho, dentro del cual no pudo resolverse, por lo que el fallo que ahora se dicta le será notificado a las partes, conforme lo dispone el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y asi se hace constar.
II

El articulo 546 del mencionado Código dispone:
“ Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el dia siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la casa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…
El juez en su sentencia, revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”.
De la norma transcrita surge la obligación para el tercero opositor de demostrar la propiedad que alega tener sobre la cosa, lo que debe hacer mediante una prueba fehaciente, la cual según el profesor Miguel Santana Mújica, “ es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante un funcionario autorizado para hacerlo; o sea, por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente…”.
En concordancia con ese criterio, en una decisión del 09 de Marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial, afirmó que la prueba fehaciente “ debe reunir las siguientes características: 1º) Debe ser un medio documental, pués es la misma formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2º) Debe ser preconstituido, es decir anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3º) Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el documento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley; 4º) Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado; y 5º) El Instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.
En el caso de autos el tercero opositor promovió la prueba documental consistente en:
A.- Copia fotostática certificada de un documento autenticado en fecha 17 de Febrero de 2004 bajo el Nº 8, folio 19, tomo II, protocolo tercero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, que aparece agregada a los folios 47 al 50.
Este instrumento es auténtico por haber sido autorizado por un Registrador, que es un funcionario público con facultad para darle fé pública, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil. El valor probatorio de la copia certificada presentada le viene dado por el articulo 1384 ejusdem. En consecuencia el Instrumento analizado hace plena fé de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación (Art. 1360 ibide); y por no haber sido impugnado en forma alguna por el adversario, el documento en comento sirve para demostrar en el caso de autos, que el tercero opositor adquirió la propiedad de manos del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, el 17 de febrero de 2004, de los siguientes bienes: 1) un (1) tractor marca ford, modelo TW- 20-153H; 2) Un (1) cañón marca Jacto Bv; 3) Una (1) Rastra Marca Rotagro de 28 x 24.D; 4) Un (1) tractor marca Ford modelo 5.000; 5) Una (1) abonadora marca Eurospand de 500 kilogramos; 6) Una (1) Rotativa de 85, marca trabuco; 7) Una (1) Rastra Rome Serial TPH 3224; 8) Una (1) Desgranadora Rota-Agro, serial 164, modelo DM 100; y 9) Bienhechurias construidas sobre un lote de terreno denominado “Los Tres Hermanos”, cuyas especificaciones aparecen señaladas en el documento.
Ahora bien, conforme consta en el acta de embargo (folios 77 al 80), la medida recayó sobre los siguientes bienes: 1) Un (1) Tractor marca Ford, modelo 5.000; año 1986, color azul, serial del motor Nº D4NN6015J-(T5 Modelo); 2) Una (1) Asperjadora con capacidad de 400 litros, marca Jacto, color negro y anaranjado; 3) una (1) zorra de 2 ejes, 4 cauchos; y 4) Un (1) tanque de agua con capacidad de 3000 litros aproximadamente, color amarillo. De ellos, el opositor afirma ser propietario de cuatro (4), a saber: 1) El tractor agrícola; la asperjadora con capacidad de 400 litros; la zorra de 2 ejes con cuatro cauchos y el tanque para almacenar agua color amarillo.
De la confrontación del documento autentico promovido como prueba con la acta de embargo se puede establecer que dicho instrumento no es suficiente para demostrar la propiedad de los bienes embargados. Asi vemos que el mencionado instrumento se refiere a “UN TRACTOR MARCA FORD, MODELO 5000”. Esta mención es por demás genérica y si la tomamos como buena, con ella se podría hacer oposición a todos los embargos que se practicaran sobre cualquier Tractor marca Ford modelo 5.000.
Lo mismo ocurre con los demás bienes embargados sobre los cuales se atribuye la propiedad el tercero opositor. No aparecen identificados con la suficiente especificación para que se pueda establecer que son los mismos que aparecen en el acta de embargo como objeto de la medida.-
No apareciendo determinada la individualización de los bienes muebles en el documento de compra-venta, hay que aplicar, con respecto a los embargados, el postulado del artículo 794 del Código Civil que establece: “ Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fé; el mismo efecto que el titulo…”. En ese sentido se puede observar que, conforme al mismo escrito de oposición (folios 38 al 41) el tercero reconoce que los bienes embargados se encontraban en posesión del demandado, al afirmar en el capitulo II: “ Consta en este expediente signado con el 16201 que con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por AGROPECUARIA CEDEL, C.A., contra RONDON BRITO JOSE GREGORIO, medida de embargo ejecutivo sobre bienes en posesión del demandado…” Asi mismo se puede observar que al momento de practicar la medida, se notificó de la misión del Tribunal a un ciudadano de nombre JHONNY MEDINA HIGUERA, quien manifestó ser empleado del demandado y que el tractor que conducía para ese momento le pertenece a su patrono. Por otra parte, el tercero opositor no alegó en su favor la posesión de los bienes muebles, sino su propiedad. Todo ello hace presumir y asi lo decide el Tribunal que para el momento en que se ejecuta la medida de embargo los bienes objeto de la medida se encontraban en posesión del demandado, lo que hace titulo a su favor, a tenor del articulo 794 del Código de Procedimiento Civil citado y asi se decide.
En lo que se refiere a los otros instrumentos aportados como prueba por el tercero opositor y que aparecen agregados a los folios 51 al 56, se observa que ellos consisten en cinco (5) documentos privados emanados de terceros, que debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Como tal cosa no fue hecha, los documentos privados mencionados carecen de todo valor probatorio y asi se decide.
En consecuencia de lo expuesto, no habiendo demostrado el tercero la propiedad sobre las cosas embargadas que afirma tener, su oposición no puede prosperar y asi se resuelve.-

III
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de junio de 2005 sobre los siguientes bienes: Un (1) Tractor marca Ford, modelo 5.000; año 1986, color azul, serial del motor Nº D4NN6015J-(T5 Modelo); Una (1) Asperjadora con capacidad de 400 litros, marca Jacto, color negro y anaranjado; una (1) zorra de 2 ejes, 4 cauchos; y un tanque de agua con capacidad de 3000 litros aproximadamente, formulada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, Agricultor y titular de la cédula de identidad Nº 13.513.197. En consecuencia se mantiene vigente la medida impugnada.
A tenor del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas incidentales al tercero opositor, dado su vencimiento total. Asi mismo se ordena notificar a las partes y al tercero opositor la presente decisión a los efectos del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los quince días del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria