REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el procedimiento de desalojo seguido por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por la ciudadana LUZ DEL CARMEN MEDINA DE AHMAD contra la ciudadana YUSMELY DEL VALLE SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico y titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.620.691 y 10.995.584 respectivamente, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva el dia 1 de Diciembre de dos mil cinco. Esta decisión fue apelada por la parte demandada vencida, oyéndose el recurso en ambos efectos y ordenándose la remisión de los autos a este Tribunal de Alzada, donde fueron recibidos y se le dio entrada en fecha 11 de Enero de 2006 conforme al auto que riela al folio 72 de este expediente.
Llegada la oportunidad para sentenciar ella fue diferida en fecha 30 de Enero de 2006 por auto que cursa al folio 73 por un lapso de 15 dias de despacho dentro del cual no pudo proferirse la decisión, por lo que la que ahora se dicta se notificará a las partes litigantes en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:
II
La cuestión debatida quedo planteada en los siguientes términos:
Alega la accionante en su libelo que en fecha 21 de septiembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la zona urbana del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la carretera nacional Zaraza- Aragua de Barcelona, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado Serteca, signado con el Nº 1-B; que en el mencionado contrato verbal de arrendamiento se estableció un termino de duración de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su celebración, un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que debía cancelar la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) dias de cada mes; y que la falta de pago de una (1) mensualidad seria motivo suficiente para solicitar la desocupación inmediata del inmueble. Asi mismo, sostiene que para el momento de introducir la demanda la arrendataria le adeuda cuatro (4) mensualidades y que cuando le requiere la cancelación de lo adeudado le responde que no tiene el dinero necesario.
Fundamentó su demanda en la disposición del articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, procedía a demandarla en desalojo.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda no hay constancia en autos de que la demandada hubiere comparecido a ello ni por si ni por medio de apoderado.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada, mediante escrito que riela al folio 34, con la asistencia del abogado en ejercicio WLADIMIR ANDARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33469, alegó su falta de cualidad para sustentar el juicio y promovió las pruebas que alli indica, acompañado los documentos que fueron agregados a los folios 35, 36 y 37 de este expediente, mientras que la accionante no promovió prueba alguna sino que invocó a su favor la confesión ficta de la demandada y procedió, mediante diligencia que cursa al folio 39, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LILA LAYA URBINA, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.619.798 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.468, a desconocer los instrumentos promovidos por la contraparte, por lo que el abogado en ejercicio WLADIMIR ANDARCIA, en su condición de apoderado judicial de la accionada, promovió la prueba de cotejo y de testigo para demostrar la “autenticidad” de dichos instrumentos.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”
De la norma se infiere que la no comparecencia del demandado a la contestación a la demanda crea en su contra una presunción de aceptación de los hechos expuestos en el libelo por la parte accionante. Pero que tal confesión es del tipo iuris tantum, por admitir prueba en contrario. En efecto, para que tal confesión quede consolidada es preciso que se produzca además de la no comparecencia del demandado, los otros dos elementos señalados en la norma, esto es, que el demandado no probare nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos resulta claro que la parte accionada no dio contestación a la demanda. A esa conclusión llega el sentenciador al revisar las actas que componen este expediente. Como puede verse al folio 34, la demandada compareció en la etapa probatoria y por escrito de 14 de noviembre de de 2005, procedió a interponer la defensa de falta de cualidad por no tener el carácter de arrendataria “ ni de hecho ni de derecho”, pasando inmediatamente a promover las pruebas que según ella, hacen procedente su excepción. Esta defensa debió hacerla la accionada en su oportunidad legal, que no es otra que la contestación de la demanda. Traer hechos nuevos que no fueron alegados en la contestación de demanda no le esta permitiendo al contumaz. Por tanto el Juzgador tiene como cumplida la primera condición para la procedencia de la confesión ficta, esto es, la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda y asi se hace constar.
Corresponde al Tribunal hacer pronunciamiento acerca de la ocurrencia o no de los otros dos elementos para la procedencia de la presunción iuris tantum en comento, lo que se hace de seguidas.
A) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Esto significa que la petición del demandante debe subsumirse en el supuesto de hecho de la norma invocada, debiendo entenderse, como lo sostiene el Magistrado Dr., Jesús Eduardo Cabrera Romero en una sentencia de la Sala Constitucional del 29 de Agosto de 2003 (Ramirez y Garay . Tomo CCII. Agosto 2003.1.573-03), que si la acción está prohibida por la Ley no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal manera que toca verificar si la acción planteada en el caso de autos se subsume dentro de la norma en que se fundamenta la demanda.-
En el libelo consta que la accionante invocó una acción de desalojo de inmueble, que aparece consagrada en el articulo 34, literal a, de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que es precisamente la norma donde se fundamenta su demanda, norma ésta que dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De tal manera que se cumple en este caso con el segundo elemento para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la petición de la actora no es contraria a derecho, y asi se hace constar.
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Esto significa que el accionado que no dio contestación a la demanda podrá promover cuantas pruebas crea necesario, siempre y cuando ellas vayan dirigidas única y exclusivamente a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor, pero no puede pretender probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no opuso en su oportunidad legal.
En el caso de especie, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
B.1.- Documentales: Promovió los instrumentos privados que aparecen agregados a los folios 35, 36 y 37, consistentes en tres (3) recibos. Estos documentos según la parte promovente, corresponden a pago de arrendamiento a nombre del ciudadano Wilfredo Mouthon signado con los números 1, 11, 12 y otros depósitos firmados por la parte demandada”. Los mencionados instrumentos se refieren a un presunto pago hecho a la actora por un ciudadano de nombre Wilfredo Mouthor, por concepto de “ arrendamiento de apartamento ubicado en la Prollosa”, “alquiler de apartamento” y arrendamiento de apartamento”, con fecha 30-01-2004, 30-11-2004 y 30-12-2005 respectivamente.
Ahora bien estos recaudos carecen de todo valor probatorio ya que lo que esta planteado en este juicio es una demanda de desalojo de un inmueble cuya arrendataria es la demandada ciudadana YUSMELY DEL VALLE SIFONTES, a quien se le atribuye en el libelo incumplimiento en el pago de cuatro (4) mensualidades para el 20 de septiembre de 2005, momento en que se interpone la demanda.. No esta en discusión en este asunto la existencia de una obligación arrendataria entre la demandante y un ciudadano de nombre Wilfredo Mouthor. Como se dijo la prueba del contumaz está limitada a la contraprueba de los hechos afirmados en el libelo, no pudiendo pretender demostrar hechos que no los alegó expresamente en la contestación de la demanda por no haber comparecido a ella. Por tanto los recaudos mencionados son desechados por carecer de todo valor probatorio, lo que se hace con fundamento en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y asi se hace constar.-
B.2.- Testimoniales. Promovió para que rindieran declaración a los ciudadanos Wilfredo Enrique Mouthon Arroyo y Richard José Sifontes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.068.202 y 14.853.681 respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico. Propuso esta prueba con la finalidad de demostrar los hechos nuevos contenidos en su escrito de promoción de pruebas, pretendiendo legitimar los recibos que ya fueron desestimados con anterioridad, lo que hace inoficioso el examen de los testigos. Esta prueba, por la misma motivación anterior es desechada por el Juzgador a tenor del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.-
III
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil declara CONFESA a la parte demandada, ciudadana YUSMELY DEL VALLE SIFONTE y en consecuencia CON LUGAR la acción incoada en su contra por la ciudadana LUZ DEL CARMEN MEDINA DE AHMAD, ambas identificadas con anterioridad, por desalojo de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Serteca, signado con el numero 1-B ubicado en Carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona. Se condena a la demandada a desalojar sin plazo alguno el inmueble objeto del presente juicio.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva del a-quo la cual queda asi confirmada.
Conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la arrendataria demandada debido a su vencimiento total.
A tenor del articulo 251 ejusdem se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes. Remítase este expediente al Tribunal de origen en su oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veinte dias del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr., Alfredo Ruiz
La Secretaria
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previas las formalidades de la Ley.
La Secretaria
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