REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

I
En el procedimiento seguido por ante este Tribunal por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL,C.A. por Simulación contra los ciudadanos LUIS ERASTO VASGAS UTRILLA, DIANORAX JOSEFINA VARGAS DE VARGAS y EDGAR EDUARDO VARGAS VARGAS, todos suficientemente identificados en autos, la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, en lugar de dar contestación a la demanda, consignó el escrito de 05 de junio de 2006 que riela a los folios 57 y 58, interponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos formales indicados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem.
La actora, por intermedio de sus representantes judiciales ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA Y FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.101.111, 10.714.231 y 2.805.005, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 77.210 y 53.285 respectivamente, procedió a subsanar voluntariamente los defectos indicados por la contraparte, tal como consta en su escrito que cursa a los folios 61 al 63 de este expediente.
Esa subsanación voluntaria fue objetada por la representante judicial de la parte demandada a través de la diligencia de 15 de junio de 2006 que riela al folio 70.
Siendo la oportunidad legal para decidir la objeción conforme a la disposición del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
La cuestión en discusión puede resumirse en la siguiente forma:
La parte demandada promovió la cuestión previa en comento con fundamento en dos numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuales son el 2º y el 6º
Establecen estas normas:
“Articulo 346:- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omisis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
“Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Con respecto a la cuestión planteada prevista en el ordinal 2º del articulo 340, la demandada afirma que “ la parte actora no señalo el domicilio de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL,C.A. siendo requisito formal la indicación de la sede o dirección del demandante, no la de sus apoderados, tampoco mencionan ni el carácter con el cual procede, actúa o tiene la AGROPECUARIA CEDEL,C.A.; que los apoderados actores se limitaron a exponer que la mencionada sociedad se encuentra “suficientemente identificada en renglones anteriores”.
En su escrito de subsanación, que cursa a los folios 61 al 63, la representación judicial de la actora procedió a subsanar en la forma siguiente: Suministró la dirección de la accionante asi: “la dirección de nuestra representada Sociedad Mercantil Agropecuaria Cedel, C.A., Avenida Venezuela, Edificio El Samán, piso 1, El Rosal, Caracas, Venezuela”, con lo que cumple con la subsanación de esta omisión, y así se hace constar.-
Sin embargo, la actora no procedió a subsanar la omisión referente al carácter con que procede, asi como tampoco subsanó la omisión de consignación del documento en que se funda la demanda ya que se limitó a consignar una copia fotostática del documento contentivo de la negociación cuya simulación se demanda, sin embargo no consignó el que se refiriere al derecho deducido por la accionante como fundamento de su pretensión, lo que hace procedente parcialmente la objeción interpuesta contra la subsanación y asi se declara.-
Sobre esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de Diciembre de 2003 (Pierre Tapia. Tomo 12, parte II, pag.880) acogió al criterio que venia sustentando la otrora Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, en el sentido de que cuando se declara que el actor no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria por cuanto la subsanación realizada es ineficaz. En tal supuesto, dice la sentencia citada, tiene aplicación el encabezamiento del articulo 352 del citado Código:
“ Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el lapso indicado en el articulo 350…se entenderá abierta una articulación probatoria… y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente… En consecuencia, se procederá como si no hubiere habido subsanación voluntaria”.



III
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara parcialmente CON LUGAR la objeción a la subsanación voluntaria, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Como consecuencia de esta decisión se entiende abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas de la incidencia dado que no hubo vencimiento total en ella.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiún dias del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria