JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintiséis de junio del dos mil seis.-
195º y 147º
Por diligencia del 13 de junio de 2006, que riela a los folios 29 y 30 de este expediente, la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos impugnó la caución fijada por el Tribunal a petición de la parte demandada para el levantamiento de la medida de embargo decretada y ejecutada en su contra en este procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CARPIO contra el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO, suficientemente identificados en los autos, y acompañó los recaudos que fueron agregados a los folios 31 al 33 de estos autos, en virtud de lo cual el Tribunal dictó el auto del 14 de junio de 2006 que riela al folio 37, ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) dias de despacho a que se refiere el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual la impugnante promovió las pruebas que indica en su escrito del 15 de junio de 2006 que aparece a los folios 38 y 39 de este cuaderno.
Por diligencia del 15 de junio de 2006 que cursa al folio 41 la abogada en ejercicio ELIANA CARVAJAL RONDON, en su condición de apoderada judicial del demandado procedió a oponerse a la objeción de la abogada de la contraparte por considerarla improcedente.-
A los folios 43 y 44 la misma apoderada actora consignó otro escrito de promoción de pruebas, esta vez en fecha 19 de junio de 2006 consignando en original los recaudos que había presentado en copias fotostáticas simples en su escrito de promoción anterior; originales éstos que fueron agregados a los folios 45, 46 y 47 de este expediente.-
La abogada impugnante presentó un nuevo escrito de promoción de pruebas, esta vez en fecha 20 de junio de 2006 que cursa al folio 51 de los autos, al cual se referirá el Juzgador más adelante, cuando analice los otros escritos probatorios que presentó la accionante.-
Siendo la oportunidad fijada por el mismo articulo 589 ejusdem, se pasa a decidir esta subincidencia, previas las siguientes consideraciones:
El auto impugnado es el de 12 de junio de 2006 que riela al folio 26, mediante el cual el Tribunal, atendiendo a la solicitud de la parte demandada formulada en su diligencia del 06 de junio de 2006 que cursa al folio tres (3) de este cuaderno de medidas, de que se fijara el monto de la caución para consignarla en cheque de gerencia, lo cual significa que estamos en presencia de la caución prevista en el ordinal 4º del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar dicho monto en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), que comprende la cantidad demandada que son DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda en que fueron calculados las costas procesales, conforme lo dispone el articulo 648 ejusdem.
Ahora bien, el motivo de la objeción del monto de la caución, conforme lo expone la apoderada actora en su diligencia (f 29-30), consiste en que en dicha caución no se contempló el pago de los emolumentos cobrados por los expertos que realizaron la prueba de cotejo que se promovió en este juicio, y que según ella, han debido imponérsele como costas a la contraparte, que negó la firma, la cual asegura la impugnante, debe tenerse por reconocida conforme al resultado de la experticia.
A criterio del sentenciador la posición del demandante no es acertada. En primer lugar, cuando un Tribunal fija una caución para suspender una medida debe hacerlo en cuanto la parte interesada asi lo solicite, aún cuando en el proceso se hubieran causado costas o nó. Para prever éstas ab-initio la misma Ley ordena su estimación en un 25% del monto de la demanda en este tipo de procedimiento. Ahora bien, las costas procesales, tanto éstas calculadas en un principio por el Tribunal, como las que en definitiva se ocasionen en un procedimiento, corresponden a aquella de las partes que resulte totalmente vencida en el juicio, como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, debe entenderse que las costas procesales aparecen cubiertas en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda en que se hace su estimación, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas pertenecen a aquella parte que resulte totalmente vencida en el juicio, como lo manda el articulo 274 ejusdem. De tal manera que resultaría un contrasentido que el Tribunal obligue al demandado a garantizar por concepto de costas cuando no se sabe aún a quien corresponde pagarlas, siendo que además, de aplicar para la determinación de las costas requerida para la caución los montos a que se refiere la objetante, resultaría tal concepto superior al 25% del valor de la demanda estipulada por la Ley.-
Como quiera que la parte interesada promovió pruebas pero las mismas no fueron evacuadas, tal como consta de los autos, se hace innecesaria toda referencia a ellas.-
III
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara SIN LUGAR la objeción a la caución acordada en este procedimiento para la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada sobre bienes del demandado, interpuesta por la apoderada del demandante, todos suficientemente identificados en autos.
Queda confirmado de esta manera el auto del Tribunal de fecha doce (12) de Junio de 2006 cursante al folio 26, que estableció el monto de la caución a depositar en cheque de gerencia en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiséis dias del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz------------------------------La Secretaria----------------------------------------------------------------------------------------------------------
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