REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintiocho de junio de dos mil seis.-
195º y 147º
En el procedimiento de Cobro de Bolívares incoado por ante este Tribunal por los ciudadanos RAFAEL MAURICIO LOCURCIO CORREA, JOSE GREGORY LOCURCIO CORREA Y MILAGROS YUBISAY LOCURCIO CORREA contra el ciudadano ALEJANDRO RODULFO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.145.343, 11.345.643, 12.430.564 y 6,702.881 respectivamente, por auto que encabeza este cuaderno de medidas, en atención a la solicitud que hiciera la parte actora en su libelo, procedió a fijar el monto de la caución o garantía que debe ofrecer o constituir el demandante a los fines de acordar la medida preventiva de enajenación y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado consistente en un pent hause que forma parte del Edificio Don Rafael ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Orituco de esta ciudad, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones señala en el libelo el accionante, en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.106.700.000,00), que comprende el doble del valor de la demanda más las costas procesales estimadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de ese valor, que el demandante deberá ofrecer en alguna de las formas previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAUL CARPIO MARTI, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.279 y titular de la cédula de identidad Nº 4.799.642, a través de la diligencia del 21 de junio de 2006 que aparece al folio cuatro (4) de este cuaderno, procedió a ofrecer fianza solidaria y con el carácter de principal pagadora de todas las obligaciones que haya contraído o puedan contraer las demandantes, para garantizar los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al demandado, sometiéndose la empresa oferente de la fianza a la jurisdicción de este Tribunal, manifestando que no le asiste ningún fuero especial y que la vigencia de la fianza será por todo el tiempo que dure el juicio; todo lo cual consta en el documento emanado de la empresa oferente FIANZAS VALORES E INSERSIONES FIVALINCA,C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-05-1983 bajo el Nº 27, tomo 60-A-Pro, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 62 tomo 183-A-Sgdo.; que fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de Junio de 2006 que aparece agregado a los folios 5 y 6 de este cuaderno.
Ahora bien, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ Art. 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimiento mercantiles de reconocida solvencia.
(…omisis…).
En el primer caso de este articulo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia.”
En este punto es necesario determinar que la persona jurídica oferente de la fianza no es una empresa de seguro ni una institución bancaria o financiera, ya que para serlo requiere de su autorización e inscripción en la Superintendencia de Seguros en el primero de los casos, y en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el segundo caso, y en autos no aparece ninguna constancia de esas circunstancias.- De tal manera que hay que concluir en que se trata de un establecimiento mercantil, al que hay que aplicar por mandato de la Ley, el último aparte del precitado articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, que consagra tres (3) requisitos que deben cumplirse de manera concurrente a los fines de estimar como suficiente la fianza ofrecida, a saber: 1) El ultimo Balance certificado por Contador Público; 2) La última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y 3) El correspondiente certificado de solvencia. La doctrina ha acogido el criterio de que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica de una sociedad mercantil oferente de la fianza es el balance general o estado financiero aprobado por la asamblea general de accionistas en la forma prevista en los artículos 287 y 308 del Código de Comercio y ratificado por Contador Público en ejercicio legal de su profesión.
De la revisión de los recaudos presentados en apoyo del ofrecimiento de la fianza, que aparecen agregados a los folios, se puede constatar que no se cumple en el caso de autos con las exigencias de la norma en comento. En efecto al folio 7 aparece una fotocopia simple de un documento certificado como “ Dictamen”. Este instrumento (fotocopia simple) no aparece firmado por ninguna persona, careciendo de toda relevancia jurídica y asi se hace saber. Al folio 8 aparece un Balance General suscrito por “ firma autorizada”, que no es lo que exige la ley. Al folio 9 aparece un Estado de “ Ganancias y Perdidas” sin que esté suscrito por persona alguna lo que hace que carezca de todo valor jurídico Asi mismo se observa al folio 10 una fotocopia simple de una “Relación de Fianzas” que tampoco aparece firmada por nadie. Del folio 11 al folio 19 aparecen unas fotocopias simples relativas a la publicación de actas de la empresa oferente que nada aportan a la demostración de su solvencia económica, porque si bien en ellas se afirman que “los bienes que constituyen el aumento del capital” lo constituye una serie de lotes y parcelas de terreno que alli se indican ( f 19 y 20), no hay constancia alguna en autos de que tales terrenos hubieran sido traspasados en propiedad a la empresa, mediante la correspondiente documentación debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro a que le competa.
Al folio 20 aparece agregada una copia fotostática simple de una declaración y pago de Impuestos Sobre la Renta hecho por la empresa oferente correspondiente al año dos mil cinco (2005): Este documento por ser copia de un documento administrativo, que lo equipara la doctrina con los documentos públicos, sirve para demostrar que en el periodo del 01-01-05 al 31-12-05, la empresa oferente de la fianza sólo tuvo una utilidad de CUATROCIENTOS SETENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTICUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 474.874,32), lo que es una cantidad ínfima para ser la ganancia obtenida en un año por una empresa que dice tener tantas inversiones. Todo ello hace que el Tribunal considere que no aparece demostrado en autos que la oferente sea una empresa de reconocida solvencia, por lo que se declarada inaceptable la fianza prometida y asi se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo).----------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz-----------------------------------La Secretaria