REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2003, la ciudadana ANNA KARINA MILANO, Venezolana, soltera, mayor de edad, Contador Público, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.548.769, por intermedio de sus apoderados judiciales SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO y PEDRO RAMOS, venezolanos,, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.220.330 y 2.215.695 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.241 y 2126, respectivamente, procedió a interponer acción de impugnación de reconocimiento contra el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, acompañando a la demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios tres (3) al ocho (8) de este expediente.-
La demanda fue admitida mediante auto del 22 de enero de 2003 que aparece al folio 9, el cual fue dejado sin efecto, de oficio, dado que en él no se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el articulo 507 del Código Civil en su segundo aparte, ni la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo prevé el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, asi como tampoco la participación al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales, en acatamiento a la circular Nº 04686 de fecha 10 de Octubre de 1979 emanada del antiguo Consejo de la Judicatura. Subsanando lo anotado el Tribunal dictó nuevo auto de admisión de la demanda que aparece al folio 16, de fecha 14 de Mayo de 2003, con todas las inserciones mencionadas. Cumplidas la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del Edicto, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que el accionado se presentare ni personal ni por intermedio de representante alguno, de lo cual dejó constancia el Tribunal en auto del 9 de Febrero de 2004 que riela al folio 31.
La presente causa se paralizó desde el 27 de Febrero de 2004 como consecuencia de la mudanza del Tribunal, ordenándose su continuación en fecha 15 de Abril de 2004 por auto que cursa al folio 32.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, los abogados actores, SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO Y PEDRO RAMOS promovieron las que indican en su escrito que aparece agregados a los folio 36 y 37.-
En la oportunidad de informar solo la parte actora hizo uso de ese derecho mediante escrito que presentó su apoderada judicial, Dra., SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, que aparece al folio 50 y 51.-
Llegada la oportunidad para sentenciar ella fue diferida por auto del 15 de Noviembre de 2004 que riela al folio 52, por un lapso de 30 dias consecutivos, dentro del cual no pudo decidirse, razón por la que el fallo que ahora se profiere le será notificado a las partes, a tenor del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
II
La cuestión a resolver quedó planteada en los siguientes términos:
Sostienen los apoderados actores en su libelo que su representada es hija de la ciudadana Zaira del Carmen Milano, conforme consta del acta de nacimiento que acompañaron marcada “B”, habiendo nacido en fecha 02 del mes de julio de 1972; siendo reconocida, en fecha 29 de junio de 1982 por ante la misma prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES, quien para la fecha del reconocimiento mantenía vida concubinaria con la madre de su representada.-
Sostienen los abogados actores que su mandante jamás ha hecho uso del apellido del citado padre reconociente; que ella siempre ha usado en todos sus actos públicos y privados el apellido de su progenitora; que siempre ha sido conocida con el apellido de su madre Milano, con el cual se identifica en sus documentos de identificación y demás actos que realiza en su vida privada; que nunca le ha gustado llevar ni usar el apellido Torres, por tratarse de un apellido postizo ya que no es realmente hija de Carlos Eduardo Torres; que “ de conformidad con la Ley, que regula la materia, nadie está obligado a llevar o usar, su apellido que no quiera bien, por una u otra razón…”; y que “…dada la circunstancia del derecho, que tiene toda persona de ocurrir por ante los organismos judiciales competentes a objeto de impugnar una paternidad legitima que biológicamente no le corresponde por nacimiento…” es por lo que procede a plantear la presente demanda de nulidad de reconocimiento.
Ahora bien, el derecho de impugnar el reconocimiento de un hijo esta consagrado en el artículo 221 del Código Civil, que establece:
“ El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
Así mismo, el articulo 230 ejusdem dispone:
“ Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”.
Es criterio prevaleciente en nuestra doctrina y jurisprudencia que en materia de impugnación de reconocimiento, no obstante de constar éste en un documento público como lo es la partida de nacimiento, se puede utilizar cualquier tipo de pruebas de las permitidas por la Ley, y no solamente la tacha de falsedad. En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una decisión del 11 de Marzo de 2004 que aparece parcialmente publicada en repertorio de jurisprudencia del Dr., Oscar Pierre Tapia. (Marzo 2004 Nº 3 Tomo I. pag. 485): “… El reconocimiento de un niño supone la declaración de un particular sobre hechos jurídicos que el funcionario no presumió y, por ende, no tiene competencia para dar fé (sic.) o certeza de los mismos, en este caso los hechos referidos al funcionario público deben presumirse ciertos, salvo que resulte demostrada su falsedad mediante prueba en contrario, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil”. La misma sentencia cita el criterio del profesor José Luis Aguilar Gorrondona, quien en su obra “ Derecho Civil”. Personas, quinta edición-pag 124, sostiene que las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asi pués, hacen plena prueba si no se les impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad a intentar la tacha de falsedad”.
De lo anterior resulta que con el reconocimiento se logra una presunción iuris tantum de que el reconocido es hijo del reconociente. Por otra parte, es evidente que cuando se plantea una acción de impugnación de reconocimiento de paternidad se está implícitamente negando el estado de hijo reconocido. Por tanto hará falta que las pruebas se dirijan a destruir los elementos de la posesión de estado de que se trata.
Pruebas de la actora. En su escrito que riela a los folios 36 y 37 promovió en su capitulo I la confesión ficta del demandado por no haber comparecido a dar contestación a la demanda, y en su capitulo II la testimonial de los ciudadanos MARLING DEL VALLE PEREZ MILANO Y ESTEBAN ANTONIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.345.281 y 8.557.264 respectivamente.-
A) Confesión Ficta.- Para que tal figura se materialice es preciso que se cumplan los tres (3) elementos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la no comparecencia del demandado ni personalmente ni por intermedio de representante alguno a la contestación de la demanda; que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y que durante el lapso probatorio el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de autos se dan los mencionados requisitos, toda vez que alli consta que el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de representante a dar contestación a la demanda. Tampoco promovió prueba alguna. En lo que se refiere a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la acción incoada es de impugnación de reconocimiento de paternidad, por faltar conformidad entre la partida de nacimiento donde consta el reconocimiento y la posesión de estado de la demandante, que se encuentra establecida en los artículos 221 y 230 del Código Civil Venezolano; de donde hay que concluir en que ciertamente en este caso ocurrió la confesión ficta del demandado y asi se hace constar.
B) Testimonial. En su escrito que cursa a los folios 36 y 37 promovió como testigos a los ciudadanos MARLING DEL VALLE PEREZ MILANO Y ESTEBAN ANTONIO GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.345.281 y 8.557.264, quienes declararon por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, en fecha 02 de Junio de 2004 como consta de las correspondientes actas que aparecen a los folios 43 y 44 de estas actuaciones.-
Estos ciudadanos son contestes en afirmar que conocen suficientemente a la demandante; que saben y les consta que ella es hija de Zaira del Carmen Milano; que la accionante jamás ha usado el apellido del ciudadano que la reconoció como su hija; que ella siempre se ha identificado en todos los actos públicos y privados como ANNA KARINA MILANO; que desde que la demandante tiene uso de razón ha venido usando el apellido Milano, que es el de su madre.
Estos testigos no fueron repreguntados, depusieron en concordancia y con suficiente conocimiento directo de los hechos, de tal forma que el sentenciador aprecia el valor de sus declaraciones a tenor del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
Del análisis del material probatorio aportado por la demandante, ha quedado demostrado que nunca ha gozado del estado de hija reconocida del demandado, lo que significa que no existe conformidad entre el reconocimiento en cuestión, que aparece en su partida de nacimiento y la posesión de estado, de tal manera que la presente demanda debe prosperar y asi se hace constar.
III

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de impugnación de reconocimiento interpuesta por la ciudadana ANNA KARINA MILANO contra el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES, identificados plenamente con anterioridad. En consecuencia se declara NULO el reconocimiento hecho por el mencionado demandado en el acta Nº 1.167 del 29 de Junio de mil novecientos ochenta y dos, inserta en ese año en los libros de de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Asi mismo se declara NULA la nota de ese reconocimiento estampada en la partida de nacimiento de la accionante, que se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil del mismo Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el Nº 285, en el año mil novecientos ochenta y dos. Ofíciese a la mencionada oficina de Registro Civil a fin de que estampe la correspondiente nota de nulidad conforme a lo establecido en esta decisión, una vez que ella quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintinueve dias del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 .m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------La Secretaria