REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 26 de Abril del año 2004, presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO BARRETO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.618, titular de la cédula de identidad N° 6.371.081, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MELANIA ANTONIA GUARIGUATA DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.232.770, domiciliada en Aragua de Barcelona, representación que consta de instrumento poder que cursa en autos, marcado con la letra “A”, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil al cónyuge de su mandante ciudadano: DIEGO ANTONIO ARREAZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.489.665, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, alegando que “Las desavenencias matrimoniales comienzan a partir del año 1999, cuando el esposo de mi mandante opta por ausentarse injustificadamente del hogar conyugal por espacio de dos o tres días, sin que mi representada conociera el lugar donde aquel se encontraba, incumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, por lo que era más el tiempo que mi mandante permanecía sola que con la compañía de él y cada vez que ella le reclamaba le decia que se iba marchar del hogar, un día recojió (sic.) todos sus objetos personales y se fué de la casa, muchas fueron las gestiones realizadas por mi mandante para que su esposo volviera al hogar, pero todo fué inutil” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”.
La demanda fué admitida en fecha 29 de Abril del 2004, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 25, en fecha 25 de Octubre del año 2004, se dejó constancia que se fijó cartel de citación en la morada del demandado y por cuanto no compareció en su oportunidad, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ZENAIDA MACAYO. En fecha 24 de Enero del año 2005, folio 32, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 07 de Julio del año 2005, con la comparecencia de la ciudadana Guariguata de Arreaza Melania Antonia, acompañada de su apoderado judicial abogado Daniel Antonio Barreto Rojas, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: DELVYS JOSE SANTAMARIA, ROMULO DE JESUS BELISARIO GUERRA y EDUARDO JOSE CAMPOS, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida para el Tercer (3) día de despacho siguiente, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2006, cursante al folio 58. Para decidir se observa:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos DELVYS JOSE SANTAMARIA y EDUARDO JOSE CAMPOS, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Diego Antonio Arreaza y Melania Guariguata de Arreaza; que les consta que los ciudadanos Diego Antonio Arreaza y Melania Guariguata de Arreaza contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui; que les consta que los ciudadanos Diego Antonio Arreaza y Melania Guariguata de Arreaza fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector La Trinidad de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico; que les consta que el ciudadano Diego Antonio Arreaza se ausentaba injustificadamente de hogar conyugal; que les consta que el ciudadano Diego Antonio Arreaza en el año 1.999 recogió todas sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar; que les consta que la ciudadana Melania de Arreaza hizo la gestión necesaria para que su esposo regresara al hogar.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana MELANIA ANTONIA GUARIGUATA contra el ciudadano ARREAZA MARQUEZ DIEGO ANTONIO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril del año 1985, según acta N° 06.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cinco días del mes de Junio del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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----------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:10 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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