REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Con ocasión del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por ante este Tribunal por el ciudadano RAMON CELESTINO AGUILAR CAMERO contra el ciudadano HENRY ALBERTO ANGARITA, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practicó, en fecha 20 de Abril de 2006, conforme al acta que cursa a los folios diez (10) al catorce (14) de este cuaderno, embargo preventivo sobre el monto restante de un contrato de servicio suscrito entre el Instituto Universitario Tecnológico de los Llanos y el demandado, o sea la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000,00), correspondiendo su pago el dia 28 de Abril de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006.
A esa medida preventiva hizo oposición la parte demandada mediante escrito presentado por el abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, el cual fue agregado a los folios 27 y 28 de este cuaderno de medidas, abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) dias de despacho a que se refiere el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual la parte actora promovió las pruebas que indica en su escrito que riela a los folios 30 y 31, presentado por la apoderada judicial, Abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ; y el accionado las que señala en el escrito presentado por su representante judicial, Abogada MARIANA Y., MEDINA M., que fue agregado a los folios 35 al 37; pruebas que fueron evacuadas con el resultado que mas adelante será indicado.
Llegada la oportunidad para la decisión de la incidencia de oposición, el Tribunal la difirió, mediante auto del 25 de Mayo de 2006 que aparece al folio 62 por un lapso de tres (3) dias de despacho, dentro del cual no pudo pronunciarse, del tal manera que este fallo le será notificado a las partes a los efectos establecidos en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
II
La cuestión debatida quedo planteada en los siguientes términos:
En su escrito el demandado expone que fundamenta su oposición en el derecho humano fundamental y garantía básica de un salario digno, que le permite cubrir las necesidades básicas del grupo familiar y el carácter inembargable de ese salario, previsto en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la asignación quincenal que recibe en razón del contrato de servicios que tiene suscrito con el I.U.T.L., tiene apariencia de un convenio mercantil, pero que ella constituye el único trabajo remunerado y su singular fuente de ingresos; que los créditos embargados comportan el exclusivo sustento del grupo familiar del demandado, y que por ello dichos créditos , siendo sufragados de manera quincenal por más de diez (10) años son inembargables.-
Resumiendo, se puede afirmar que el demandado opositor sostiene que su relación con el I.U.T.LL es de carácter laboral y no contractual y que por ellos sus ingresos no pueden ser embargados.
No cabe dudas que en el caso de autos existe un contrato de prestación de servicios celebrado entre el opositor y el Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos. Asi se desprende del facsímil del documento que contiene ese contrato que aparee consignado al folio 20 del expediente, como anexo “D” del libelo, en fotocopia que no fue impugnada en forma alguna por el accionado, lo que hace que tal instrumento tenga todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este contrato no solo no fue impugnado por el demandante, sino que aparece corroborado con la exposición de la representante legal del Instituto Tecnológico al momento de efectuarse la medida de embargo cuando “ en su carácter de asesor jurídico del Instituto Universitario Tecnológico de los Llanos quien efectivamente certifica que el contrato antes mencionado fue suscrito por su representado y el demandado en fecha 02 de Enero de 2006”; y es aceptado plenamente por la representación judicial del demandado, cuando afirma en su escrito de oposición “ recaída dicha cautelar sobre créditos correspondientes a mi representado, por motivo de contrato de servicios suscritos entre él y la casa de estudios, contrato que riela al folio 17 y 18 del cuaderno de medidas.”
Ante la contundencia de la existencia de la relación contractual es inútil, a criterio del sentenciador, pretender alegar que no existe tal relación contractual ( a la que califica ahora como un disfraz ), sino una de carácter laboral. El desconocimiento de ese contrato de prestación de servicios no puede ser planteado en una simple oposición donde no aparece involucrada la otra parte contratante, y la única manera de obtener su invalidez o ineficacia será proponiendo directamente contra esa convención las acciones que se consideren convenientes, pero no mediante una oposición a medida preventiva que tiene una articulación probatoria por demás breve, y donde no participa el otro contratante. Por todo ello el sentenciador considera inoficioso hacer el análisis de las documentales aportadas por el demandado ya que ellas no pueden desvirtuar el contrato en comento, y así se hace constar.-
III
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por el demandado HENRY ALBERTO ANGARITA. Se mantiene la medida de embargo ejecutada.
A tenor del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se impone las costas de la incidencia al demandado opositor.
A tenor del articulo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los siete dias del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
|