REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, la ciudadana FRANCIS YANELYN BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.083.833, con la asistencia de la abogada en ejercicio MORAIMA JOSEFINA MEDINA VARGAS, de igual domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.918.708 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.045, en nombre y representación de sus menores hijos DANIEL RAFAEL Y JUAN DANIEL RUIZ BOLIVAR, procedió a demandar al padre de éstos, ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ CARPIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.673.732 para que conviniera o a ello fuere condenado por el Tribunal, en establecer una pensión alimentario para sus menores hijos.-
Acompañó su libelo con los recaudos que fueron agregados a los folios tres (3) al veintitrés (23) de estas actuaciones.
La solicitud fue admitida por auto expreso que aparece al folio 23, del 26 de septiembre de 2005, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia al tercer (3er) dia de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y se ordenó asi mismo la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos de Ley, y se ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre lo solicitado en el libelo.
El demandado produjo su contestación de demanda el dia 08 de Noviembre de 2005 mediante escrito que consignó, asistido por el abogado CARLOS COLMENARES M., titular de la cédula de identidad Nº 8.553.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, quedando agregado a los folios 33 al 36 de estas actuaciones, con los recaudos que aparecen cursando a los folios 37 al 59.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron; las que aparecen en el escrito que riela a los folios 61 al 62 fueron presentadas por el demandado, y la parte actora promovió las que indica en su escrito que aparece al folio 65; pruebas que fueron admitidas y evacuadas con el resultado que se señalará más adelante.-
Llegada la oportunidad de sentenciar la presente causa, fue diferida mediante auto del 28 de Marzo de 2006 que aparece al folio 92 por un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual no pudo dictarse el fallo, por lo que el que ahora se profiere le será notificado a las partes a tenor del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:
II
La cuestión debatida aparece planteada en los siguientes términos:

La accionante sostiene en su libelo que el ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ CARPIO, padre de sus menores hijos (Gemelos) DANIEL RAFAEL Y JUAN DANIEL RUIZ BOLIVAR, no ha sido consecuente en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones paternas, en especial a lo referente a las necesidades de sus menores hijos, no asignándoles al menos una cantidad mensual de dinero para los gastos esenciales, por lo que procedió a demandarlo para la fijación de una pensión alimentaría que no sea inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.-
A su vez, el demandado, en su escrito de contestación niega que haya incumplido con sus deberes y obligaciones que le corresponden como padre de sus menores hijos; y que se haya comportado como “insensible afectivo” para con sus nombrados hijos.
Asi mismo afirma que devenga su salario neto mensual de Bs. 468.469,41; que la prestación alimentaría para sus hijos DANIEL RAFAEL Y JUAN DANIEL RUIZ BOLIVAR la cumple en especie, “ tal como lo permite la Ley”; que esta casado con la ciudadana Yunitza de Los Ángeles Rengifo Guiata, quien se encuentra en estado de gravidez, que este hijo en gestación también merece protección; que en virtud de la carga familiar que dice tener, además de coadyuvar a los gastos de alimentación de su señora madre, señora Rosa Emilia Carpio; y que esta dispuesto a elevar el monto de la prestación que aporta mensualmente en especie, al equivalente a Bs., 120.000,00. Por último solicita que se suspendan las medidas cautelares solicitadas por la demandante y que la demanda sea declarada sin lugar.
En sintonía con el principio de la carga y distribución de la prueba, según el cual cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el procedimiento especial de alimentos consagrado en el capitulo VI del Titulo IV de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, requiere, como se establece en el artículo 511 ejusdem, que el solicitante acompañe su escrito de demanda con toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.-
Dicho lo anterior, el Tribunal pasa a revisar y analizar las pruebas aportadas por las partes.
A.- Pruebas de la accionant.e
A.1.- Junto con el libelo consignó las partidas de nacimiento de los menores, las cuales aparecen agregadas a los folios 3 y 4, con estos instrumentos públicos queda plenamente comprobada la filiación legal de los menores con respecto a ambos progenitores y asi se hace constar.-
A.2.- Al folio 5 y 6 aparecen agregados sendos documentos referentes a un diagnostico provisional que le hicieron al menor DANIEL RUIZ en el Hospital Militar “ Dr., CARLOS ARVELO”, que es una dependencia del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela. Este tipo de instrumentos son considerados por la doctrina y la jurisprudencia como documentos administrativos, que no alcanza la categoría de documentos públicos por que los funcionarios públicos que los producen no están facultados por la Ley para dar fe pública, disfrutando, nos obstante, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pudiendo ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria la tacha de falsedad.-
En una decisión de su Sala Política-Administrativa de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia asentó, entre otras cosas:
“ Asi, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de Mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos,” pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas por en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaza de desvirtuar su veracidad”.
En el caso de autos los documentos administrativos en comento no fueron impugnados en forma alguna por el accionado, conservando de esa manera intacta su legitimidad y autenticidad y son apreciados por el sentenciador conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la veracidad de su contenido y tener por cierto que el menor DANIEL RUIZ fue evaluado médicamente en el mencionado hospital militar y asi se resuelve.
A.3.- Al folio siete (7) aparece consignada una copia fotostática simple de un instrumento anónimo por no aparecer firmado por nadie. Este tipo de documento carece de todo valor probatorio a tenor del artículo 1358 del Código Civil.
A.4.- Del folio 8 al 22 aparece consignada una serie de vouchers y facturas relativas a adquisición de medicamentos varios y a consultas médicas.
Estos documentos son considerados por la doctrina y la jurisprudencia como principios de prueba por escrito por cuanto no emanan de la contraparte. Para su validez como prueba necesitan ser complementados mediante otros medios probatorios establecidos por la Ley, como son la declaración del tercero, en la forma prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; la exhibición documental por tercero, como se establece en el articulo 437 ejusdem; o la de informe a que se contrae el articulo 433 ibidem.
En los autos no aparece que los mencionados principios de prueba hubieran sido complementados en la forma explicada, por lo que deben ser desechados y asi se resuelve.-
A.5.- En su escrito de promoción de pruebas la accionante además de ratificar la documental acompañada al libelo, promovió la testimonial de los ciudadanos Margarita de Jesús Zerpa Sánchez, Raúl Amilcar Molina Márquez, Rudel Rafael Rebolledo Carrasquel y Anne Zaide Herrera Longa, todos de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.898.538, 16.326.416, 17.434.490 y 15.548.953 respectivamente, de los cuales solo declararon los dos últimos mencionados, con el siguiente resultado.
Declararon por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, conforme a las correspondientes actas que cursan a los folios 84 al 85 y 86 al 88.
Estos testigos son contestes al exponer que conocen a los menores Juan Daniel y Daniel Rafael Ruiz Bolívar, que conocen suficientemente a los padres de dicho menores, Francys Yanelyn Bolívar y Luis Enrique Ruiz Carpio; que asi mismo conocen a los padres de Luis Enrique Ruiz Carpio; que el señor Rafael Ruiz, padre de Luis Enrique cobra una pensión como jubilado del Ministerio de Educación y que la señora Rosa Carpio de Ruiz, madre del demandado, trabaja por cuenta propia como manicurista en la misma casa donde vive en la urbanización “Guamachal”, calle Los Caobos de esta ciudad; que estos tiene un hijo de nombre Nestor Ruiz, que es soltero, que vive en la misma casa de los padres, y que trabaja en Macro. El dicho de estos testigos se aprecia a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y será tomado en consideración en la formación del criterio que se asentará en esta sentencia y asi se hace constar.
B.- Pruebas de la parte demandada.
Solamente promovió, conforme lo indica en su escrito que riela a los folios 61 y 62, los documentos que acompañó a su escrito de contestación de la demanda, los cuales permanecen agregados a los folios 37 al 59, consistentes en:
B.1.- Del folio 37 al 54 y 57 al 59 aparece consignada una serie de recibos que constituyen documentos privados simples ya que no han sido reconocidos por la contraparte, si es que de ella emanaran. Ahora bien, este tipo de documento no puede ser presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino dentro del correspondiente lapso probatorio. Asi lo tiene establecido la Casación Civil Venezolana en diferentes fallos, entre los cuales se encuentra uno de 27 de Abril de 2004 (Pierre Tapia. Abril 2004, Tomo II. Pag. 800), que dispuso:
“ El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
De la lectura de la norma se desprende que el articulo trascrito no contempla los documentos privados simples, si no que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en lapso de promoción de pruebas…”
En esa misma sentencia se cita el criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera al respecto, parte del cual se transcribe de seguidas, a mayor abundamiento: “ todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el termino de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales…”
En el caso concreto no se trata de documentos fundamentales, por lo que su producción en la oportunidad de la contestación de la demanda es extemporánea, lo que los invalida como elemento probatorio y asi se decide.
B.2.- Al folio 55 aparece inserta una planilla emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que es una dependencia del Ministerio de la Defensa, por lo que esta planilla es considerada como un documento administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte goza de autenticidad y de veracidad y en el caso de autos sirve en consecuencia para dar por cierto su contenido es decir, que el demandado afilió al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a sus dos menores hijos DANIEL RAFAEL Y JUAN DANIEL RUIZ BOLIVAR, y asi se hace constar.
B.3.- Copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio 56. Como documento público que es y por mandato del articulo 113 del Código Civil, este documento demuestra que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana Yanitza de los Ángeles Rengifo Guaita el dia 30 de Diciembre de 2003 por ante la jefatura del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y asi se resuelve.-
Como elemento probatorio también hay que tomar en cuenta las resultas del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 69 y 70, concretamente al informe solicitado al Comando de la Guardia Nacional donde esta adscrito el demandado. En tal sentido, se puede apreciar al folio 80 un oficio remitido a este Tribunal por el destacamento de Fronteras Nº 97 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar en el cual se hace saber que el ciudadano Ruiz Carpio, Luis Enrique tiene un ingreso mensual de Cuatrocientos Noventa y nueve mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con 13 céntimos (Bs. 499.629,13), más la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un mil bolívares (Bs.441.000,ºº) mensuales por concepto de cesta alimentaría, lo que arroja un total de de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CON TRECE CENTIMOS (Bs. 940.629,13).
Antes de seguir adelante es conveniente que el Tribunal se pronuncie a cerca del señalamiento que hace el demandado en su contestación de demanda de que está dando cumplimiento a la prestación alimentaría para sus hijos, en especie, “ Como lo permite” la Ley; ofreciendo un monto de Ciento Veinte Mil bolívares ( Bs. 120.000,00) mensuales como pensión, en especie, a pasar para sus menores hijos. En tal sentido se observa que, al contrario de lo afirmado por el demandado, la Ley no permite que la obligación alimentaría se cumpla en especie, según se desprende del dispositivo del articulo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“ Articulo 370.- No puede obligarse al niño o adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación alimentaría, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial”.
En ese mismo orden de ideas, hay que aclarar que la pensión de alimentos se fija o determina para que el obligado cumpla con la obligación alimentaría que le corresponde, ya que ésta comprende, conforme lo dispone el articulo 365 ejusdem, todo lo relativo al




sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente. De tal manera que lo alegado por el demandado resulta improcedente y asi se declara.
Ahora bien, la obligación alimentaría es un efecto de la fijación legal o judicialmente establecida, que corresponde a ambos progenitores respecto de sus hijos menores de edad, tal como lo indica el articulo 366 de la Ley Orgánica que rige la materia. De tal manera que en el procedimiento de determinación de pensión alimentaría debe suministrarse, en primer lugar, la prueba de la filiación del menor con respecto al obligado alimentario demandado, y en segundo lugar, los dos elementos indicados en el articulo 369 de la mencionada Ley, a saber: La necesidad e interés del niño o del adolescente; y la capacidad económica del obligado.
En lo que se refiere a la primera circunstancia se observa que la relación paterna filial del demandado con respecto a sus menores hijos, DANIEL RAFAEL Y JUAN DANIEL RUIZ BOLIVAR, aparece legalmente demostrada mediante sus correspondientes actas de nacimientos que en copias certificadas cursan agregadas a los folios 4 y 5 de este expediente y asi se hace constar.
De los elementos probatorios aportados a los autos, valorados por el tribunal luego de ser examinados, aparece claramente demostrada la necesidad e interés de los niños, asi como también la capacidad económica del padre obligado demandado, la que consiste en un ingreso mensual de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs, 940.629,13) por concepto de sueldo y cesta alimentaría sin incluir los ingresos extraordinarios, tales como bono vacacional, bono de fin de año, etc., cuyos montos no aparecen especificados en los autos. Tomando en cuenta esas circunstancias, asi como la obligación que tiene el




demandado para costear los gastos de su propia subsistencia y de su esposa, asi como el hecho de que la prestación de alimentos es una obligación constitucional que corresponde por igual a ambos progenitores, y tomando en cuenta el salario mínimo, como lo dispone el articulo 369 de la Ley en su último aparte, el Tribunal considera procedente esta demanda y asi se resuelve.
III
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley declara CON LUGAR la solicitud de determinación de pensión alimentaría incoada por la ciudadana FRANCIS YANELYN BOLIVAR, en representación de sus menores hijos (gemelos) DANIEL RAFAEL Y JUAN DANIEL RUIZ BOLIVAR contra el padre de éstos, ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ CARPIO, todos suficientemente identificados con anterioridad. En consecuencia, se fija como monto de la pensión alimentaría que deberá pagar mensualmente el obligado en beneficios de sus mencionados menores hijos, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 232.500,ºº), que equivale al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo urbano, que actualmente está en Cuatrocientos Sesenta y cinco mil Bolívares ( Bs. 465.000,ºº) mensuales. Asi mismo se establecen dos (2) cuotas extraordinarias por el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00) cada una de ellas que pagará el demandado durante la segunda quincena del mes de Agosto de cada año para los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares, y durante la primera quincena de Diciembre de cada año, para los gastos propios de la época, respectivamente.




Las cantidades determinadas las depositará el obligado alimentario dentro de los primero cinco (5) dias de cada mes, la cuota ordinaria mensual, y en las quincenas predichas, las extraordinarias, en una cuenta de ahorros que se le ordena al obligado a abrir a nombre de los menores DANIEL RAFAEL Y JUAN DANIEL RUIZ BOLIVAR, la cual será manejada por la madre de los menores, en una institución bancaria que funcione en esta ciudad de Valle de la Pascua,
dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a que quede firme esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la pensión alimentaría fijada, tomando en consideración la tasa inflacionaria determinada por los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. Asi mismo, se ordena oficiar al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, en su carácter de empleador del ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ CARPIO, a los efectos de que en caso de despido o retiro voluntario de dicho ciudadano, se abstenga de pagarle las prestaciones sociales hasta tanto el Tribunal indique el monto de la retención, que por pensión alimentaría, pudiera corresponderle de ese monto a sus menores hijos.
No hay especial condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total que requiere el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos indicados en el articulo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los ocho dias del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria