REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS” CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
- I -
Expediente No. 2000-2758.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO QUIARO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDON Y ROSA CARIDAD TINEDO.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FAIETA CICCONETTI Y NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABOGADAS: TERESO ALVAREZ SANDOVAL Y LUIS EMIRO CARRILLO MEJIAS.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.
Conoce de la presente causa esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Abril de 2000, por la abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Marzo de 2000, la cual declaró sin lugar la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por PEDRO CELESTINO QUIARO, contra los ciudadanos ANTONIO FAIETA CICCONETTI Y NICOLAS ANTONIO FAIETA VELEZ.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Marzo de 2000, la cual declaró sin lugar la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por PEDRO CELESTINO QUIARO, contra los ciudadanos ANTONIO FAIETA CICCONETTI Y NICOLAS ANTONIO FAIETA VELEZ.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inició el presente juicio, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana abogada ROSA CARIDAD TINEDO, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO, quien es venezolano, mayor de edad, Militar retirado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.395.168, contra los ciudadanos ANTONIO FAIETA CICCONETTI Y NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, productor agropecuario y mecánico automotriz, respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.843.883 y 8.808.194, respectivamente y domiciliados en Zaraza, Estado Guárico.- (folios 1 y 2).-
Mediante auto de fecha 14 de Mayo 1997, el Juzgado de la causa, admitió la referida demanda, ordenándose emplazar a los demandados, ciudadanos ANTONIO FAIETA CICCONETTI Y NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ, para que comparecieran ante ese Juzgado a las 10:00 de la mañana, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda (folio 17).- Siendo practicada dicha citación tal como se evidencia de los folios 21 al 23, ambos inclusive.-
En fecha 25 de Julio de 1997, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda en el cual propone reconvención a la parte demandante.- (folios 24 al 26, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 1.997, se ordeno emplazar a la parte reconvenida para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, para que diera contestación a la reconvención propuesta.-
En fecha 05 de Agosto de 1997, oportunidad fijada para dar contestación a la reconvención, la ciudadana abogada ROSA CARIDAD TINEDO, co-apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la reconvención.(folios 36 Vto. y 37).-
Durante el lapso probatorio en esta causa fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos.-
Cursa a los folios 66 al 68, ambos inclusive, escrito contentivo de los informes de la parte demandante.-
En fecha 02 de Febrero de 2000, el Juez Provisorio del Juzgado a-quo, abogado HIRAN VLADIMIR MORENO BARRERO, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.- En consecuencia, dicho Tribunal ordenó convocar al Segundo Suplente, abogada ZAIDA MENDEZ, quien no compareció en el término fijado por el Tribunal, por lo que se ordenó convocar al Primer Conjuez de la Terna, abogado JESUS OLIVIA AVILA, a quien según la exposición, del Alguacil de ese Juzgado le fue imposible localizarlo; y en fecha 22 de febrero de 2000, se convoca al Segundo Conjuez de la Terna, abogado ANTONIO CASTILLO, quien luego de haber sido notificado, aceptó dicho cargo, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 25 de Febrero de 2000.- (folios del 70 al 79, ambos inclusive).-
Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal Accidental declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Despacho y se abocó al conocimiento de la misma.- (folio 80).-
En fecha 20 de Marzo de 2000, el Tribunal accidental dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda, condena en costos y costas a la parte demandante vencida en el juicio y se condena al pago de los honorarios profesionales que ha causado el litigio.-(folios 81 al 86, ambos inclusive).-
Las partes fueron notificadas como consta a los folios 88 al 91, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2000, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada ZENAIDA MACAYO, apela de dicha decisión, la cual fue oída libremente y en consecuencia, se ordenó remitir a este Juzgado el presente expediente, el cual se recibió en este Despacho en fecha 25 de Abril de 2000, por auto de fecha 04 de Mayo de 2000, la Juez Provisorio, de este Despacho abogada DAMARYS CORADO DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha admitió dicha apelación y en consecuencia abre un lapso de prueba de cinco (5) días de despacho y al segundo (2do.) día del vencimiento de éste las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda y Tercera Parte del artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.- (folio 97).-
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO CHANG, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
- I I I -
Este Tribunal procede a dictar Sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante mediante su apoderado judicial, en su libelo de demanda, ALEGA:
1.- Que en fecha 18 de Diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera de penetración rural Zaraza-Los Novillos, en el cual se encontraban involucrados los siguientes vehículos: Nº 1 Clase Automóvil; Marca Chevrolet; Color beige claro; Serial Motor: DJV119493; Serial Carrocería: 1L69DJV119493; Tipo Sedán: Modelo: Impala; Uso: Particular; Año: 1.979; Placa: AOZ-583, propiedad de su mandante, ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO, quien venía acompañado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RONDON CASTRO Y FERNANDO RAMIREZ; vehículo Nº 2 Marca Ford; Año: 1975; Color: Azul; Placa: 518-JAK; Serial de Carrocería: AJF37R46833; Clase: Camión plataforma, propiedad del ciudadano ANTONIO FAIETA CICCONETTI.-
2.- Que el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo Nº 1, venía conduciendo de una forma prudente y reglamentaria, tomando en cuenta además que la carretera era de granzón, regresando entonces para Zaraza, llegando a la altura de la intersección de la carretera que conduce de Zaraza a los Novillos y viceversa en el cruce que conduce hacía el Caserío Bajote, el vehículo Nº 2, que venía también en dirección hacía Zaraza desde el Caserío Sabanito cruzó en forma brusca entrando así a la carretera, sin detenerse como era lo lógico, para observar si iba o venía algún otro vehículo por la mencionada carretera; pero éste sin mediar consecuencias y sin considerar que venía cargado de maíz y un peso adicional de personas presumiblemente obreros, salió de una vía de menor penetración sin tomar las precauciones debidas y tomó la vía rápida, cuando lo correcto respecto a la conducta del conductor Nº 2 era que debía detenerse, en vista de que cerca del lugar está un Caserío que se conoce con el nombre de Bajote.-
3.- Que de todo lo narrado se evidencia una conducta imprudente e irresponsable por parte de ese conductor, quien violó lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Tránsito Terrestre.-
4.- Que con el impacto el automóvil identificado con el Nº 1, propiedad de su representado, sufrió graves daños en su estructura, como se detalla en la experticia levantada al efecto por el mecánico avaluador, designado por la Inspectorìa de Tránsito Terrestre de la ciudad de Zaraza, ascendiendo dichos daños a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00).-
5.- Que los referidos daños son los siguientes: Capot, Guardafango izquierdo, parachoque delantero, parrilla frontal superior, silvin derecho e izquierdo, radiador, extensión, frontal de fibra, marcad del radiador, extensión del guardafango, bisagra del capot, aro de faro, base de los silvines, Carter del radiador.-
6.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, queda entendido que el conductor y el propietario del vehículo están solidariamente obligados a pagar los daños que haya sufrido la persona en su patrimonio con motivo de la circulación del vehículo.-
7.- Que su representante ha tenido gastos de transporte diario para poder llevar a cabo todas las obligaciones y actividades diarias relacionadas con su trabajo, a partir del día 19 de Diciembre de 1996 hasta el día 24 de Abril de 1997, ha gastado por ese concepto la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 635.000,00), lo cual corresponde a los ciento Veintisiete (127) días transcurridos hasta la fecha a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios.-
8.- Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante, a fin de lograr el pago de los daños sufridos por su vehículo con el mencionado accidente, es por lo que ocurrió ante esa competente autoridad para demandar a los ciudadanos ANTONIO FAIETA CICCONETTI Y NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ, para que convengan en pagar a su representado los daños ocasionados o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), que es el monto al cual ascienden los daños ocasionados al vehículo.- SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 635.000,00) que es el monto al cual ascienden los gastos de transporte y por ende una disminución sufrida en el patrimonio de su mandante, como consecuencia, del accidente.- TERCERO: demanda igualmente las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal, incluyendo gastos por honorarios profesionales.-
La parte demandada mediante su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, ALEGA:
1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra sus representados, por cuanto la misma es temeraria, no ajustada a la verdad procesal y a todo evento no se ajusta a la verdad verdadera.-
2.- Que en fecha 18 de Diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, su representado NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ, se desplazaba conduciendo a velocidad reglamentaria por la vía de penetración rural, un vehículo Camión Tipo estacas, Placas Nº 518-JAK, propiedad de su padre ANTONIO FAIETA CICCONETTI, que conduce del vecindario “Sabanita” con destino a Zaraza.-
3.- Que al llegar al empalme de la carretera por donde transitaba, con la vía que conduce de Zaraza a Los Novillos, se dispuso a cruzar a la derecha para pasar por el caserío Bajote y luego seguir hasta Zaraza, siendo en ese momento cuando un vehículo conducido por el señor PEDRO CELESTINO QUIARO, el cual circulaba por el canal izquierdo de la carretera, vía Los Novillos-Zaraza, sin tomar ningún tipo de precaución viró a su izquierda, impactando violentamente, en su parte delantera derecha al vehículo conducido por su representado, causándole daños materiales cuantiosos.-
4.- Que como puede apreciarse, su representado, no tuvo ninguna responsabilidad en este accidente, siendo por lo tanto, el causante del mismo el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO, por haber actuado con imprudencia, negligencia e impericia, al no tomar las previsiones pertinentes cuando iba a cruzar a su izquierda, haciéndolo sin percatarse que en sentido contrario venía otro vehículo, produciéndose la colisión.-
5.- Que es por ello que niega y rechaza que el vehículo conducido por su representado NICOLAS ANTONIO FAIETA VELEZ, haya causado daño alguno al capot, al guardafango izquierdo al radiador, a la extensión superior, al parachoque delantero, a la parrilla frontal superior, a los silvines derecho e izquierdo, al frontal de fibra, al marco del radiador, a la extensión del guardafango y al Carter del radiador.-
6.- Que todo eso lo niega y lo rechaza, porque dichos daños se los causó el vehículo conducido por el señor PEDRO CELESTINO QUIARO, al impactar por venir circulando en forma imprudente y por demás irresponsable, vehículo conducido por su representado NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ.-
7.- Que niega y rechaza que sus representado ANTONIO FAIETA CICCONETTI Y NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ, deban pagarle al señor PEDRO CELESTINO QUIARO, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), por concepto de daños materiales, según experticia practicada que acompaña al libelo, por carecer la misma de valor probatorio alguno, por haber sido hecha extemporáneamente y sin seguir los procedimientos legales, por lo que la impugna y pide se declare nula.-
8.- Que niega y rechaza que sus representados deban pagarle al ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 635.000,00) por gastos de transporte.-
9.- Que en ocasión de dicho accidente producido por el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO, al conducir el vehículo de su propiedad Placas Nº AOZ-583, en forma imprudente, no respetando las más elementales normas de circulación vehicular, al desplazarse por su canal izquierdo y tratar de cruzar una intersección de vía en esa forma.-
10.- Que dicho conductor al actuar de esa manera irresponsable, impactó el vehículo Placas Nº 518-JAK, conducido por su representado NICOLAS ANTONIO FAIETA CICCONETTI, causándole daños materiales como son: Parachoque delantero, doblado y roto, guardafango lado derecho roto, el capot roto y doblado, marcado parrilla frontal roto; silvin lado derecho roto; punta chasis delantero doblado; bisagra capot rota y pintura dañada, todo por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 582.000,00), más DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de mano de obra, arrojando un total de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 782.000,00), según factura Nº. 0492 de fecha 15 de Mayo de 1997, emanada del taller de Reconstrucciones “El Desvío”, debidamente canceladas.-
11.- Que además de dichos daños materiales causados por el vehículo conducido por el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO, al vehículo conducido por el ciudadano NICOLAS ANTONIO FAIETA VELEZ, le causó una disminución en su patrimonio ya que durante el tiempo que estuvo en reparación dicho vehículo se vio en la necesidad de alquilar un camión para transportar obreros e insumos agropecuarios su finca, durante 45 días, pagando por dicho concepto la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00), es decir, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios.-
12.- Que por todas las razones expuestas reconviene al señor PEDRO CELESTINO QUIARO, para que convenga en pagarle a su representado ANTONIO FAIETA CICCONETTI, las siguientes cantidades: SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 782.000,00), por concepto de daños materiales SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00), por concepto de lucro cesante y la cantidad que estimara prudencialmente el Tribunal por concepto de costas.-
13.- Que igualmente solicita que dicha reconvención, fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.-
La parte reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, alega:
1.- Que rechaza, niega y contradice la temeraria reconvención propuesta por los demandados ANTONIO FAIETA CICCONETTI Y NICOLAS ANTONIO FAIETA VELEZ por ser falso que su mandante Pedro Celestino Quiaro, haya causado daños al vehículo propiedad de ANTONIO FAIETA CICCONETTI, ANTONIO FAIETA CICCONETTI Parachoque delantero, doblado y roto, guardafango lado derecho roto, el capot roto y doblado, marcado parrilla frontal roto; silvin lado derecho roto; punta chasis delantero doblado; bisagra capot rota y pintura dañada, todo por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 582.000,00), más DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de mano de obra, arrojando un total de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 782.000,00), según factura Nº. 0492 de fecha 15 de Mayo de 1997, emanada del taller de Reconstrucciones “El Desvío”.-
2.- Que igualmente rechaza, niega y contradice que el señor ANTONIO FAIETA, durante el tiempo que tuvo el vehículo en reparación alquiló un camión para transportar obreros e insumos agropecuarios, durante Cuarenta y cinco (45) días, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) y por lo tanto haya tendido que pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00).-
3.- Que así mismo es falso e incierto que el vehículo de su propiedad Clase Automóvil; Marca Chevrolet; Color beige claro; Serial Motor: DJV119493; Serial Carrocería: 1L69DJV119493; Tipo Sedán: Modelo: Impala; Uso: Particular; Año: 1.979; Placa: AOZ-583, haya chocado en forma imprudente y al desplazarse por su canal izquierdo y tratar de cruzar una intersección de vía y en esa forma haya chocado al vehículo propiedad de ANTONIO FAIETA.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAUL COROMOTO CARICO PERALEZ, CESAR AUGUSTO RONDON CASTRO Y JOSE ANGEL ALVARADO, venezolanos, de 37, 33 y 26 años de edad, solteros, unos comerciantes y otro obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.621.489, 8.420.353, y 10.491.969 y domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la causa, en fechas 23 de Septiembre y 03 de Octubre de 1997 (folios Vto. del 47 al 51. ambos inclusive y del Vto. del 61 al 62, ambos inclusive), siendo repreguntados el primero y el segundo de los mencionados.-
También promovió las testimoniales de los ciudadanos JIMMY ROBERTO VILLEGAS ZAMORA Y MARCOS AQUINO VILLEGAS ZAMORA, quienes no rindieron declaración en la presente causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 54 y 61.-
3.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo:
a) Copia fotostática certificada expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 43 del Estado Guárico.- (folios 7 al 16, ambos inclusive).-
Acompañó a su escrito de pruebas:
b) Recibo de fecha 30 de Abril de 1997, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 635.000,00), por concepto de pago de transporte desde el 19 de Diciembre de 1996, hasta el 24 de Abril de 1997 al ciudadano JOSE SIMON BOLIVAR MESA por el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO.- (folio 42).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO MILANO Y JUAN RAFAEL MILANO, venezolanos, de 27 Y 26 años de edad, solteros, uno agricultor y otro obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.637.952 y 13.342.272 y domiciliados en el Sector Bajote, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la causa, en fechas 22 de Septiembre de 1997, (folios 44 al 46, ambos inclusive), quienes fueron repreguntados.-
También promovió la testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como consta a los folios 47 55 y Vto., del 60.-
RATIFICACION DE DOCUMENTO
Promovió la ratificación del documento que acompañó al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “B”, el cual se refiere a la factura de fecha 15 de Mayo de 1997, emanada del Taller de Reconstrucciones Automotrices “El Desvió”; observándose que dicho documento no fue ratificado por el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, por no haber sido presentado por la parte promovente tal como consta al folio 60.-
3.- DOCUMENTALES
Acompañó a su escrito de contestación a la demanda:
a) factura Nº 0492 de fecha 15 de Mayo de 1997, emanada del Taller de Reconstrucciones Automotrices “El Desvío”.- (folio 60).-
Acompañó a su escrito de pruebas:
b) Constancia expedida en fecha 05 de Julio de 1997, por el Jefe del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Zaraza del Estado Guárico, la cual se refiere a la notificación del Accidente de Tránsito.- (folio 40).-
TERCERA: De lo planteado por la parte actora infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, que es la consecuencia jurídica derivada del denominado hecho ilícito, como causa generadora de los daños y perjuicios.-
El referido artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
De la norma transcrita, se deduce claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-
2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-
3.- La especificación de los daños y perjuicios.-
4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-
Por su parte el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que se produjo el accidente establece lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar daño se aplicara el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…..”.
VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
a) El demandante ratifico el merito favorable de la copia certifica referente a las actuaciones expedidas por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T No. 43 Guarico, Sector este, el cual riela del folio 6 al 16 del expediente. Este documento fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda. Debe este Juzgado pronunciarse sobre esta impugnación previo el análisis de estas actuaciones.
Esta documentación fue traída a los autos con el libelo, pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
La parte que impugnó estas actuaciones no presento prueba en contrario para desvirtuarla, tal probanza considera este Juzgado que fue simplemente impugnada por el contrario sin ningún asidero jurídico o justificación que la desvirtúe, mencionando que era extemporánea y sin seguir los procedimientos, no haciendo mención el motivo de tal alegato, pues no menciono porque era extemporáneo y porque no se había seguido el procedimiento legal, por lo que por si sola tal impugnación no basta para quitarle su valor probatorio. Ahora bien, esto no impide que el Juez pueda revisar las actuaciones y el procedimiento de la causa, en primer termino el Tribunal de la causa violo el articulo 76 parágrafo primero de la Ley de Transito Terrestre del agosto de 1996, pues esta admitió la demanda, mas no ordeno a la autoridad administrativa del transito terrestre remitir las actuaciones practicadas conforme al artículo 67 de la misma Ley, es decir, donde se verifique si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas por la Ley, el levantamiento de un croquis del accidente y relación de los daños, así como hacer un avaluó de los daños causados. Se observa de estas actuaciones que no existe croquis alguno, en cambio si existe una constancia de la declaración del ciudadano Nicola Faieta Velez, cedula de identidad No. 8.808.194 narrando los hechos del accidente ocurrido en fecha 18 de diciembre de 1996, tal manifestación fue realizada en fecha 19 de diciembre de 1996, posterior a esto se encuentra una versión del ciudadano Pedro Celestino Quiaro, Cedula de identidad No. 2.395.168 de fecha 20 de enero de 1997 y dos versiones de testigos sin fecha, posterior se encuentra un avaluó de daños por Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00) y una planilla de datos, todo en copia certificada, pero se evidencia de todas estas actuaciones que aun cuando estas sean copia certificada, y el demandado no presento prueba en contrario que las desvirtué este Juzgado no puede dejar de mencionar que las actuaciones no se hicieron acorde con la Ley de Transito Terrestre, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos en esa norma, no hubo funcionario de transito que levantara el accidente, en este caso se realizo un expediente incompleto sin seguir el curso normal previsto en la Ley, por lo que este Juzgado debe desechar esta prueba y así se decide.-
b) Recibo de pago emitido por el ciudadano José Simón Bolívar Mesa por la suma de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 635.000,oo), por concepto de pago de trasporte desde el día 19 de diciembre de 1996 hasta el día 24 de abril de 1997 (folio 42). Considerado como un instrumento de la categoría privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo que el promovente debió solicitar la ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue controvertido por el demandado, pero se observa que el actor no hizo lo pertinente establecido en el articulo ut supra, por lo que esta prueba a criterio de quien aquí juzga debe ser desechada y así se decide.
TESTIMONIALES
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.
Promovió a los testigos Raúl Coromoto Cariaco perales, Cesar Augusto Rondon Castro, José Ángel Alvarado, Jimmy Roberto Villegas Zamora y Marcos Aquino Villegas Zamora, estos dos últimos no acudieron al acto tal y como consta a los folio 54 vto, 61 y su vuelto.
La primera de las deposiciones fue la del testigo Raúl Coromoto Cariaco Perales, venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en Zaraza Estado Guarico, se llevo a efecto en fecha 23 de septiembre de 1997 a las 9:30 am por ante el Tribunal de la causa (folios Vto. del 47 al 49, ambos inclusive). Quedo conformada en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos PEDRO CELESTINO QUIARO, ANTONIO FAIETA CICCONETTI Y NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ? contesto “Si, si los conozco” a la segunda “Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha: 18 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 3:30 post meridiem de la tarde, ocurrió un accidente en el cruce de la Vía que conduce de Zaraza a los Novillos entre los vehículos Marca Chevrolet tipo Sedan, modelo Impala, propiedad del ciudadano Pedro Celestino Quiaro y el Vehículo Marca Ford, Color Azul Clase Camión plataforma, propiedad de Antonio Faieta Cicconetti conducido por el ciudadano Nicola Antonio Faieta Velez?” contesto “Si si me consta” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Celestino Quiaro, tuvo que contratar los servicios de un vehículo para realizar actividades de trabajo durante ciento veintisiete días a razón de cinco Mil (Bs. 5.000,00) diarios que suman un total de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOILIVARES (Bs. 635.000,oo)?” contesto “Si, se y me consta” a la séptima “Diga el testigo porque le consta lo declarado?” contesto “Por estar presente en el hecho”. Fue repreguntado en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, hora, lugar y fecha en que ocurrió la colisión entre los vehículo Impala, color Beige, Marca Chevrolet, conducido por el ciudadano Pedro Celestino Quiaro y el vehículo tipo camión, Marca Ford, Color Azul conducido por el ciudadano Incola Antonio Faieta Velez?” contesto “Hora, entre tres y cuatro de la tarde, lugar, Carretera que va de la Vía Los novillos hacia Zaraza, fecha 18 de diciembre del 96” a la segunda “Diga el testigo, donde se encontraba en el momento del accidente” contesto “Como a cincuenta o sesenta metros del sitio donde ocurrió el accidente“ a la tercera “Diga el testigo, cual era el motivo por el cual él permanecía en ese sitio el día en que ocurrió el accidente entre el vehículo Impala, color Beige, y el camión Ford, Color Azul?” contesto “Me encanta la pesca, estaba de pesca” a la novena “Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Pedro Celestino Quiaro? Contesto “Años, porque somos de Zaraza, y aquí nos conocemos todos” a la décima primera “Diga el testigo, que afluente de agua que sirva para la pesca existe a cincuenta o sesenta metros del lugar donde ocurrió el accidente en cuestión?” contesto “Yo no dije que existía alguna fuente de pesca, simplemente que me encontraba más o menos a esa distancia porque andábamos varios y el sitio de concentración fue ese “.
Este testigo, menciona que conoce desde hace años al demandante en la repregunta novena, por lo que podría interpretarse como que tiene interés indirecto en las resultas del juicio, afectándolo de inhabilidad relativa prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, también se contradijo en sus respuestas en la repregunta tercera y la décimaprimera cambio su respuesta en esta ultima, pues al principio menciona que estaba de pesca y luego dice que estaban ahí por ser el sitio de concentración, por lo que su testimonio no le merece confianza a este Tribunal y lo desecha.
Continuando con las deposiciones el testigo Cesar Augusto Rondon Castro, venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en Zaraza, Estado Guarico, se llevo a efecto en fecha 23 de septiembre de 1997 a las 10:30 am, por ante el Tribunal de la causa (folios Vto. del 49 al 51, ambos inclusive). Quedo conformada en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos PEDRO CELESTINO QUIARO, ANTONIO FAIETA CICCONETI Y NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ?” contesto “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha: 18 de diciembre de 1.996, siendo aproximadamente las 3:30 pm., ocurrió un accidente en el cruce de la Vía que conduce de Zaraza a los Novillos, entre los vehículos Marca Chevrolet Tipo Sedan, Modelo Impala, propiedad del ciudadano Pedro Celestino Quiaro, y el vehículo Marca Ford, color Azul, Clase Camión plataforma, propiedad de Antonio Faieta Cicconetti, conducido por el ciudadano NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ?” contesto “Si me consta” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Celestino Quiaro, tuvo que contratar los servicios de un vehículo para realizar actividades de trabajo durante ciento veintisiete días, a razón de cinco mil (Bs. 5.000,00) diarios que suman un total de seiscientos treinta y cinco mil bolívares?” contesto “Si, me consta” a la séptima “Diga el testigo, porque le consta lo declarado?” contesto “Porque soy testigo presencial”. Fue repreguntado así a la primera “Diga el testigo, hora, lugar y fecha en que ocurrió el accidente entre el vehículo Chevrolet, Impala, Color Beige, propiedad de Pedro Celestino Quiaro y el vehículo Camión Ford, Color Azul Propiedad del ciudadano Antonio Faieta?” contesto “18 de diciembre de 1.996, 3:30 de la tarde” a la cuarta “Diga el testigo, en que sentido circulaba el vehículo impala propiedad de Pedro Celestino Quiaro?” contesto “Venia en sentido contrario, de allá para aca” a la séptima “Diga el testigo que hacia el en el lugar del accidente?” contesto “Lógico venia abordando el carro” a la novena “Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Pedro Quiaro” contesto “Desde hace muchos años” a la décima “Diga el testigo, porque motivo se encontraba a bordo del Vehículo Impala, propiedad de Pedro Quiaro?” contesto “ Por motivo de una cola”.
Este testigo, menciona que conoce desde hace años al demandante en la repregunta novena, de igual modo que se encontraba en el sitio por venir el carro en una cola con el ciudadano Pedro Quiaro, lo que podría interpretarse que tiene interés indirecto en las resultas del juicio, afectándolo de inhabilidad relativa prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, y además porque al leer las actas se evidencia que este mismo es el testigo que declaro ante las autoridades administrativas (folio 13) y aun cuando esta prueba fue desechada, menciona que el accidente fue el día 17 de diciembre del 1996 contradiciéndose en sus dichos, por lo que su testimonio no le merece confianza a este Tribunal y lo desecha.
Continuando con los testigos el ciudadano José Alvarado, venezolano, mayor de edad, obrero y domiciliado en Zaraza, Estado Guarico, se llevo a efecto en fecha 03 de octubre de 1997 a las 12:30 post meridiem, por ante el Tribunal de la causa (folios Vto. del 61 al 62, ambos inclusive). Quedo conformada en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos Pedro Celestino Quiaro, Antonio Faieta Cicconetti y Nicola Antonio Faieta Velez?” contesto “Si” a la segunda “Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha: 18 de diciembre de 1.996, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde ocurrió un accidente en el cruce de la vía que conduce de Zaraza a los Novillos, entre los vehículos Marca: Chevrolet; Tipo Sedan; Modelo Impala; Propiedad del ciudadano Pedro Celestino Quiaro, y el vehículo: Marca Ford; Color Azul; Clase Camión Plataforma, propiedad de Antonio Faieta Cicconetti, y conducido por el ciudadano Nicola Antonio Faieta Velez?” contesto “Si” a la segunda “Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha: 18 de diciembre de 1.996, siendo aproximadamente las 3:30 pm., ocurrió un accidente en el cruce de la Vía que conduce de Zaraza a los Novillos, entre los vehículos Marca Chevrolet Tipo Sedan, Modelo Impala, propiedad del ciudadano Pedro Celestino Quiaro, y el vehículo Marca Ford, color Azul, Clase Camión plataforma, propiedad de Antonio Faieta Cicconetti, conducido por el ciudadano NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ?” contesto “Si me consta” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el vehículo conducido por Nicola Antonio Faieta Velez y propiedad de Antonio Faieta Ciccconetti cruzó sin la debida precaución en el cruce de la vía que conduce de Zaraza a los Novillos, causando el accidente entre los vehículos mencionados? contesto “Si me consta” a la séptima “Diga el testigo porque le consta lo declarado?” contesto “Porque estaba presente en el sitio”.
Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria, no se observo contradicción en sus respuestas, por lo que este Tribunal le da valor probatorio a su testimonio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
Se analizara la prueba de testigo conforme a las mismas reglas aplicadas en el análisis de los testigos de la parte demandante.
Promovió como testigos a los ciudadanos Rafael Milano, Juan Milano y José Rodríguez, este último no acudió a rendir testimonio según se evidencia de los folios 47, 55 y 60 vto.
La primera de las deposiciones fue la del ciudadano Rafael Antonio Milano, venezolano, mayor de edad, agricultor y domiciliado en Zaraza, Estado Guarico, se llevo a efecto en fecha 22 de septiembre de 1997 a las 09:30 am, por ante el Tribunal de la causa (folios 44 al 46, ambos inclusive). Quedo conformada en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos NICOLAS FAIETA VELEZ Y ANTONIO FAIETA CICCONETTI?” contesto “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo, si igualmente conoce al ciudadano Pedro Celestino Quiaro?” contesto “No lo conozco” a la séptima “ Diga el testigo la razón fundada de sus dichos?” contesto “Porque yo vivo cerca del sitio en la vía y vi cuando ellos chocaron, Pedro salio a buscar la inspectoría y trajo fue la Guardia, y después que el llego con la Guardia, la Guardia se vino para atrás y levanto al vehículo Pedro y se lo llevo”. Fue repreguntado por la contraparte así a la octava “Diga el testigo, si en la pregunta No. 2, manifiesta que no conoce al ciudadano Pedro Celestino Quiaro como le consta que el mencionado ciudadano vino a buscar la Guardia Nacional para llevarla hasta el sitio del accidente?” contesto “Porque el llego con la Guardia, de allí no se mas nada?”.
Este testigo tuvo contradicciones menciono en la pregunta dos si conocía al ciudadano Pedro Quiaro parte demandante contesto que no lo conocía y mas adelante en la pregunta séptima al contestar menciono al actor así”…… Pedro salio a buscar la inspectoria…….”, es decir, que si lo conoce, también la parte contraria lo repregunto en la octava respondiendo de forma impertinente, no lo conocía como le constaba que fue a buscar a la Guardia, este respondió que el llego con la Guardia. A este Juzgado no le da confianza el testimonio de este testigo por sus contradicciones y por considerar que no dice la verdad de los hechos. Por lo que se desecha su testimonio y así se decide.-
El testigo Juan Rafael Milano, depuso el mismo día a las 10: 30 am, quien es venezolano, mayor de edad, obrero y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, depuso ante el Tribunal de la causa (folios vto 45 al 47 ambos inclusive), fue interrogado en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO FAIETA CICCONETTI y NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ?” contesto “De vista los conozco” a la segunda “Diga el testigo, si igualmente conoce al ciudadano Pedro Celestino Quiaro?” contesto “De vista también lo conozco”. Fue repreguntado por el contrario a la cuarta “ Diga el testigo, cuales fueron los daños ocasionados al vehículo tipo camión color azul, propiedad de Antonio faceta Cicconetti?” contesto “No se” a la quinta “Diga el testigo, cuales fueron los daños ocasionados al vehículo modelo Impala,: propiedad de Pedro Celestino Quiaro?” contesto “No se” a la octava “Diga el testigo, en que parte del vehículo propiedad de Antonio Nicola recibió el impacto?” contesto “Yo cuando vi eso me retire, no se en que partes“ a la novena “Diga el testigo en que parte del vehículo propiedad de Pedro Celestino Quiaro, recibió el impacto? contesto “ Tampoco se” .
Este testigo no conoce los hechos como sucedieron pues este contesta en forma negativa a varias de las repreguntas, y menciona que en la repregunta octava el se fue, es decir no estuvo presente durante todo el tiempo que estuvo el choque, no puede entonces conocer detalles del mismo, por lo que su deposición es desechada tal y así se decide.
DOCUMENTALES
a) Promovió factura Nº 0492 de fecha 15 de Mayo de 1997, emanada del Taller de Reconstrucciones Reconstrucciones Automotrices “El Desvió, por un monto de Setecientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs.782.000,00). El mismo se encuentra en el folio 32. Esta prueba fue impugnada por el contrario en su contestación a la reconvención.
Prueba ubicada dentro de la categoría de instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo que el promovente debió solicitar la ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue controvertido por el demandado. Fue promovida su ratificación, observándose que dicho documento no fue ratificado por el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, persona que firmo la factura, por no haber sido presentado por la parte promovente tal como consta al folio 60, por lo que esta prueba a criterio de quien aquí juzga debe ser desechada y así se decide.
b) Promovió constancia expedida en fecha 05 de Julio de 1997, por el Jefe del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Zaraza del Estado Guárico, Sargento Primera 0670 Napoleón Andrada López, la cual se refiere a la notificación del Accidente de Tránsito ante el Organismo Administrativo por parte del ciudadano Incola Faieta Velez.- (folio 40).-
Esta prueba fue promovida con el fin de demostrar el modo, tiempo y circunstancia en que sucedió el accidente que origina el juicio, según lo menciono el demandado reconvincente en su escrito de pruebas folio 39.
La documentación a la cual nos referimos fue traído a los autos en el lapso probatorio ppertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “…no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una expresó: “…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Ahora esta prueba solo la aprecia este sentenciador en el sentido de tener como cierto la existencia de esa notificación de accidente, pues es suscrita tal documento por un funcionario Publico, pero esa manifestación hecha por el ciudadano Nicola Faieta no demuestra los hechos como ocurrieron, siendo que debió esperarse la actuación de la Inspectoría de Transito Terrestre y así se decide.-
- IV –
ANALISIS DECISORIO
El actor reconvenido pretende se le indemnice las sumas de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00), por daños materiales ocasionados, presentando avalúo y testigos para demostrar este hecho, pero siendo que ambas pruebas fueron desechadas por las razones expuestas, el demandante no demostró este alegato, en segundo termino solicito se le cancelara la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 635.000,oo) por gastos de transporte, para lo cual presento recibo, igualmente fue desechado por no haber sido ratificado durante el juicio, este recibo no demuestra que haya habido un desembolso de tal cantidad diaria de dinero, por lo que al haber tomado en consideración un solo testigo, este por si solo no constituye plena prueba. Solicito también las costas del juicio y siendo que no demostró los hechos debe igualmente ser condenado por esto.
Por su parte el demandado reconviniente solicito se le cancele la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 782.000,oo) por concepto de daños materiales, para lo cual presento factura y testigos, ambos de igual modo fueron desechados por lo que este no demostró el hecho ilícito, igualmente solicito la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000.oo) por concepto de lucro cesante, no presento prueba que demostrara tal argumento siendo que los testigos fueron desechados. Solicito también las costas del juicio y siendo que no demostró los hechos debe igualmente ser condenado por esto.
En análisis de la situación se observa que demandante-reconvenido y demandado reconviniente ambos tienen cualidad activa y pasiva al mismo tiempo le corresponde entonces a ambos la carga de la prueba u Omunus Probando, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil Y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Articulo 1354 del Código Civil
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Articulo 506 del Código DE Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que este Juzgado considera que ninguna de las partes probó sus alegatos, en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en aplicación en lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito, declara:
PRIMERO: Se confirma parcialmente en los términos de esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Marzo de 2000 en la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO, ya identificado, contra los ciudadanos ANTONIO FAIETA CICCONETTI Y NICOLA ANTONIO FAIETA VELEZ, también identificados.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas parte por haber vencimiento reciproco.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes junio de Doce Mil Seis (2006).- Años: 196° y 147°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, doce (12) de junio de 2006, siendo las 3:10 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. Nº 2000-2.758.-
Lmmf.-