REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE QUERELLANTE: MANUEL EMILIO ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.470.610 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON.-
PARTE QUERELLADA: RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.631.680 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO: ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO.-
Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 1999, por la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, quien actúa como co-apoderada de MANUEL EMILIO ARVELAEZ, acompañó a su escrito los recaudos que cursan a los folios 04 al 18, ambos inclusive. Por auto de fecha 20 de Julio de 1999, este Tribunal decretó Secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente DIECISEIS HECTAREAS (16 Hàs.) el cual forma parte de un lote de terreno constante de CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Hàs.) aproximadamente de mayor extensión del Fundo San Onofre, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guàrico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos de Ramón Sifontes; SUR: Carretera San José de Unare-Gavilán; ESTE: Terrenos de Ramón Sifontes y OESTE: Terrenos de José Gabriel Díaz, José Meneses y parcela de Asentamiento Campesino San José de Unare, siendo los linderos particulares del mencionado lote de terreno de aproximadamente DIECISEIS HECTAREAS (16 Hàs.) los siguientes: NORTE: Terrenos baldíos ocupados por Ramón Sifontes; SUR: Terrenos de Manuel Emilio Arvelaiz; ESTE: Potrero que fue de Gabriel Fernández hoy ocupado por José Gabriel Díaz y OESTE: Terrenos que fueron de Gabriel Fernández, hoy de Ramón Sifontes, comisionándose para la practica de dicho Secuestro al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico.- (folios 19 y 20). Por auto de fecha 04 de Abril de 2000, se ordenó la citación del querellado, por haber sido practicado el secuestro en fecha 20 de marzo de 2000.- (folios 28 y 29).- Cursa a los folios 44 y 45, Acta levantada con motivo de la practica del secuestro.- En fecha 14 de Abril de 2000, el Alguacil de este Tribunal consignó firmado por la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guàrico boleta de notificación (folios 50, 51 y 52). En fecha 09 de Abril de 2001, el Alguacil del comisionado consignó sin firmar la boleta de citación del querellado, por haber sido imposible localizarlo (folios 56 y 57). Por auto de fecha 10 de Abril de 2001, el comisionado vista la exposición del Alguacil ordenó librar Cartel de Citación al querellado, el cual fue fijado en fecha 29 de Junio de 2001 (folios 61 y 63).- Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2002, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, actuando como apoderado judicial del querellado solicitó la perención y la suspensión de la medida de secuestro.- (folios 67 y 68 ambas inclusive).- Cursa a los folios 75 y 76, escrito de pruebas presentado por la parte querellante, el cual fue admitido, en fecha 25 de julio de 2001, ordenándose la evacuación de las mismas; (folios 77 y 78), por diligencias de fecha 10 de Junio de 2002, los apoderados de ambas partes, se dieron por notificados a los fines de la continuación de la causa.- (folios 144 y 145).- Por auto de fecha 13 de Junio de 2002, se ordenó, dejar transcurrir un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de la última notificación, dictándose auto por el cual se fijaría la oportunidad para la presentación de los alegatos.- (folios 146).- Por auto de fecha 08 de Julio de 2002,e l Tribunal fijó el lapso para presentar alegatos (folio 147) sólo la parte querellante presentó Alegatos (folio 148).- Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la causa.- (folio 152).- Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó la notificación de la parte querellada, la cual fue practicada .- (folios 154 y 156).-
Este Tribunal procede a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
Conforme a pacifica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artìculo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-
De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-
2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-
3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-
4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificativos del despojo.-
Conforme a lo establecido en los artìculos 506 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1354 del Còdigo Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.-
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea el predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades, constituye un elemento indispensable en la posesión agraria.- Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.-
La parte querellante adujo que es poseedor de un lote de terreno de Ciento Treinta (130 Hàs.) Hectáreas, el cual viene poseyendo desde hace VEINTE (20) años, fomentando bienhechurìas como cercas perimetrales, de alambre de púas, estantes de madera, líneas divisorias, de cuatro Pelos de alambre de púas, dos (2) lagunas, Un (1) corral, un embarcadero y manga, utilizándolo en labores de agricultura y ganadería.- Expresando que en fecha 15 de Enero de 1999 se introdujo al Fundo San Onofre el ciudadano Rafael Peña, y sin autorización ni consentimiento de éste ocupó un área de DIECISEIS HECTAREAS (16 Hàs.), realizando labores de tala y tumba de árboles despojándolo así de la posesión que desde hace veinte 20 años ha venido ejerciendo sobre el mencionado lote de terreno, razón por la cual demanda al ciudadano Pedro Rafael Peña, por Querella Interdictal Restitutoria, para que convenga en reintegrarle el lote de terreno de DIECISEIS HECTAREAS (16 Hàs), antes mencionado, estimando la presente acción en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).-
En tal sentido el Tribunal debe efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte querellante en este proceso, partiendo principalmente de las pruebas preconstituidas, como son las testimoniales que hubieren sido objeto de contradictorio, de las inspecciones judiciales y de las documentales a la luz de la doctrina establecida para este proceso.
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte querellante, conforme ordena el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
La parte querellante acompañó justificativo de testigos, (folios 15 al 18, ambos inclusive), evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, de fecha 18 de Mayo de 1999, oportunidad en la que rindieron declaración los ciudadanos RODOLFO CARPAVIRE, SINFOROSO AREVALO, PEDRO RON Y LUIS JOSE MORFE, venezolanos, de 75, 64, 76 y 61 años de edad, unos casados y otro soltero, unos agricultores y otro operador de maquinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 494.242, 2.417.257, 1.486.960 y 2.419.279 y domiciliados en el Caserío El Gavilán, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, San José de Unare y Zaraza, Estado Guàrico, quienes declararon al tenor de las preguntas contenidas en la solicitud del Justificativo de Testigos, en esa oportunidad, los mencionados ciudadanos manifestaron la ocupación que venía ejerciendo el querellante sobre el lote de terreno constante de Ciento Treinta Hectáreas (130 Hàs.) denominado Fundo San Onofre, la posesión, bienhechurìas y la ubicación de las mismas, así como también los actos despojo realizados por el ciudadano RAFAEL PEÑA, estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que deben ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el artìculo 485 del Còdigo de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de restitución por despojo previsto en el artìculo 783 del Código Civil y cuyo tramite se encuentra regulado a partir del artìculo 699 al 701 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.-
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
Justificativo de testigo
Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado o despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.
Fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio evacuándose estas así: El ciudadano Rodolfo Carpavire, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el Municipio Zaraza, Estado Guarico, asistió ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 6 de diciembre de 2001 a las 12:00 del medio día (folio 132 al 134 ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “…..Seguidamente se le dio lectura a su declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 18 de Mayo del año 1999, en justificativo judicial promovido por ante este mismo Juzgado por el ciudadano Manuel Emilio Arvelaez García, se le puso de manifiesto la firma que aparece estampada al pie de la referida declaración, y en consecuencia expone: Ratifico bajo fe de juramento esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 18 de Mayo del año 1.999, rindiera por ante este mismo Juzgado y reconozco como mía la firma que aparece estampada al píe del fotostato………….”. Fue repreguntado por el contrario así a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista y trato al señor Rafael Peña” contesto “Si” a la tercera “Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1.999, el señor Rafael Peña, tumbo dieciséis hectáreas en ese fundo” contesto “Si” a la sexta “Diga el testigo, si usted vio la montaña que había en esas dieciséis hectáreas antes que el señor Peña las tumbara” contesto “Las conozco de cabo a rabo” a la novena ”Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Peña, cercó esas dieciséis hectáreas” contesto “Si” a la décima primera “Diga el testigo, si la tumba del señor Peña, tiene más de cuatro años” contesto “ “No”.
El testigo, Pedro Ron depuso el mismo día a la 1:00 de la tarde por ante el mismo Juzgado, el ciudadano es venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el Municipio Zaraza, Estado Guarico, (folio 135 al 137, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “…..Seguidamente se le leyó su declaración rendida por ante este Juzgado, en fecha: 18 de Mayo del año 1.999, en un justificativo judicial, promovido por el ciudadano Manuel Emilio Arvelaez García, así mismo reconoce como suya la firma que aparece estampada al pie del fotostato en su declaración.- y en consecuencia, expuso: Reconozco como MIA la firma que se me puso de manifiesto………omisis” mas adelante “…omisis… y ratifico bajo fe de juramento, esa declaración que se me acaba de lee……” . Fue repreguntado por el contrario así a la segunda “Diga el testigo, si conoce de vista y trato al señor Rafael Peña” contesto “ Claro que lo conozco”
a la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Rafael Peña, tumbo dieciséis hectáreas de montañas en el fundo Gavilán” contesto “Claro, yo trabajo cerquita de allí” a la décima “Diga el testigo, donde se encontraba trabajando el día 15 de enero de 1999” contesto “Allí mismo, en el mismo terreno yo estaba trabajando” a la décima segunda “ Diga el testigo, los linderos de estas dieciséis hectáreas “ contesto “ Para acá para el Norte, Ramón Sifontes, Sur, Manuel Arvelaez, para aca donde nace el sol fundo de José Gabriel Díaz y Gabriel Fernández, donde se oculta el sol, terrenos de Ramón Sifontes”.
El testigo Luis José Morfe, depuso el día 7 de diciembre de 2001 a la 11:00 de la mañana por ante el mismo Juzgado, el ciudadano es venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el Municipio Zaraza, Estado Guarico, (folio 138 al 140 ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “…..Seguidamente se le leyó su declaración rendida por ante este Juzgado, en fecha: 18 de Mayo del año 1.999, en un justificativo judicial, promovido por ante este mismo juzgado por el ciudadano Manuel Emilio Arvelaez, y reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto …………”. Fue repreguntado por el contrario así a la segunda “Diga el testigo, si el señor Rafael Peña, le tumbo la montaña de aproximadamente 16 hectáreas al señor Manuel Arvelaez” contesto “Eso si se yo que se la tumbo” a la quinta “Diga el testigo, si el señor Rafael Peña, cerco también esas dieciséis hectáreas” contesto “Claro, yo trabajo cerquita de allí”.
El Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, los mismos fueron repreguntados por la parte contraria, por lo que se pudo apreciar que estos no se contradijeron, fueron contestes en su respuestas, por lo que este Tribunal aprecia su testimonio y así se decide.
También promovió la testimonial del ciudadano SINFOROSO AREVALO, quien no ratificó su declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como consta al folio 127.-
3.- INSPECCIONES JUDICIALES:
Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 26 de Marzo de 1999, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico (folios 11 y 12) en la oportunidad del lapso probatorio la parte querellante pidió la ratificación de dicha Inspección, lo cual no se llevó a efecto por cuanto la parte interesada no proporcionó al Tribunal para el traslado y constitución, tal y como se evidencia del folio 141.
Sin embargo, del contenido del acta se evidencia que el Tribunal dejó constancia de la ubicación del Fundo San Onofre, de la existencia de una puerta de hierro de las llamadas puerta de golpe, de dos (2) lagunas un (1) corral, de estantes de madera a seis (6) pelos de alambre de púas, embarcadero y manga del mismo material que el corral, cercas perimetrales y divisiones internas con estantes de madera a cuatro (4) pelos de alambre de púas, con aproximadamente veinte (20) años de construcción, así mismo dejó constancia de un área de dieciséis hectáreas (16 Hàs.), aproximadamente, donde se esta efectuando trabajos de tala, observándose tirados en el piso árboles, el Tribunal a requerimiento de la parte querellante, dejó constancia de la existencia trabajos de tumba de árboles y de un lote de ganado pastando.-
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Como se menciono anteriormente no fue ratificada esta, sin embargo hubo inmediación del juez que presencio y evacuo la Inspección Judicial, por lo que se tiene como cierta la información que de ella emana, dándosele valor como un indicio, y así se decide.-
ANALISIS DECISORIO
En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-
De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.
Se observa que el querellante con los testigos valorados y la inspección judicial valorada como un indicio, demostró los hechos narrados en el libelo por su parte el querellado, curiosamente se dio por citado, acudió a la evacuación de los testigos de la parte querellante, pero no promovió prueba alguna a su favor, y tampoco presento alegatos, por lo que no menciono nada que demostrar.
DISPOSITIVA:
Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1°) Se declara CON LUGAR la demanda Intentada por el ciudadano, MANUEL EMILIO ARVELAEZ, ya identificado, contra el ciudadano RAFAEL PEÑA, también identificado, por el despojo de un lote de terreno de aproximadamente DIECISEIS HECTAREAS (16 Hàs.) el cual forma parte de un lote de terreno constante de CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Hàs.) aproximadamente de mayor extensión del Fundo San Onofre, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guàrico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos de Ramón Sifontes; SUR: Carretera San José de Unare-Gavilán; ESTE: Terrenos de Ramón Sifontes y OESTE: Terrenos de José Gabriel Díaz, José Meneses y parcela de Asentamiento Campesino San José de Unare, siendo los linderos particulares del mencionado lote de terreno de aproximadamente DIECISEIS HECTAREAS (16 Hàs.) los siguientes: NORTE: Terrenos baldíos ocupados por Ramón Sifontes; SUR: Terrenos de Manuel Emilio Arvelaiz; ESTE: Potrero que fue de Gabriel Fernández hoy ocupado por José Gabriel Díaz y OESTE: Terrenos que fueron de Gabriel Fernández, hoy de Ramón Sifontes y 2°) Como consecuencia, de la declaratoria con lugar, se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 1999 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, en fecha 20 de Marzo de 2000.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.-
Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los quince días del mes de junio de Dos Mil seis (2006).- Años: 196° y 147°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIREVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 15 de junio de 2006, siendo las 2:05 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 99-2.593.-
Lmmf.-