REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
“VISTOS”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFA BLANCA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.678.618 y domiciliado en la Población de El Socorro, Estado Guárico, representada por su apoderado judicial ciudadano: PEDRO HURTADO BLANCA asistida por el abogado Pedro Ramos.-
PARTE DEMANDADA: MARIA AGUSTINA MOSQUEDA DE ZAMORA, LEONOR ZAMORA MOSQUEDA, INES ZAMORA MOSQUEDA, MIGDALIA ZAMORA MOSQUEDA, JULIA ZAMORA DE LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAMORA MOSQUEDA, CONSTANZA ZAMORA DE ZAMBRANO Y JUAN MARIA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, los siete (7) primeros de los nombrados titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.639.274, 3.640.675, 3642.634, 4.309.003, 5.329.465, 8.553.032 y 4.309.002, el ultimo sin identificación, domiciliados en la población de El socorro, Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA A EXCEPCIÓN DEL CIUDADANO JUAN MARIA ZAMORA: ABOGADO: EFRAIN SIMON ARVELAIZ.-
Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN (EXP. N° 2000-2.786), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO HURTADO BLANCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFA BLANCA CORDERO, (folios 1 y 2).- Por auto de fecha 03 de Mayo de 2000, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación de los demandados, la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico y abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la Medida solicitada.-Observándose a los folios 70 al 79 que fue practicada la citación de los demandados.- En fecha 24 de Mayo de 2001, oportunidad para dar contestación a la demanda, se presentaron en dicho acto la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico y el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó en cinco (5) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda.- (folios 90 al 95, ambos inclusive).- Durante el lapso probatorio en esta causa, sólo la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas.- Por auto de fecha 25 de Junio de 2.001, se fijó el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.- (folio 131).- Por auto de fecha 14 de Octubre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 136), notificándose a la parte demandada de dicho abocamiento.-
Este Tribunal procede a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
La Acción intentada es la contemplada en la Primera Parte del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-
El derecho de reivindicar concedido al propietario, consiste en el ejercicio de la acción por virtud de la cual el verdadero propietario de la cosa puede dirigirse contra quien la tenga o posea para excluirlo de la situación en que se encuentra respecto de la misma.-
Complementando lo anterior tenemos que el derecho Positivo Venezolano, en materia de bienes inmuebles, exige un título registrado conforme lo pautan los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, para respaldar el derecho de propiedad, que en tal caso es un derecho real cuyo titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual recae dicha titularidad.-
De la norma transcrita ut supra, se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos, conforme a reiterada jurisprudencia son:
1.- Demostración del derecho de propiedad del actor con preferencia al demandado.- Sí la acción es ejercida a Título Singular, debe comprobar su condición de propietario único y exclusivo.-
2.- Determinación con precisión, del bien o cosa objeto de la pretensión.-
3.- Plena Identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado.
4.- Que haya sido desposeído del bien inmueble y que se encuentre en posesión de una tercera persona.
La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte demandante en el libelo expresa, que su representada es propietaria de un lote de terreno, constante CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS Y MEDIA (436,50 HÁS.), ubicado en el sitio denominado El Rincón de la Centella de la Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico, comprendido dentro de los limites que demarcan los botalones de mensura de los señores Siso, siendo dichos linderos los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de los Corderos, SUR: Terrenos que son o fueron de Jacinto Rivero; ESTE: Terrenos que son o fueron de los Hermanos Ron y OESTE: Quebrada Honda; el cual le pertenece a su representada por herencia de su legítimo padre FERNANDO BLANCA, fallecido Ab-intestato, el 16 de Junio de 1.983, en el Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del estado Guárico, quien lo había adquirido por herencia de su difunto y legítimo padre, señor PIO BLANCA; fallecido Ab-intestato, el día 30 de Enero de 1.920, quien a su vez lo obtuvo por compra efectuada a Narciso R. Pérez, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 1.910, anotado bajo el N° 9, folio 7 y vuelto, Protocolo primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.910; alegando también que los ciudadanos MARIA AGUSTINA DE ZAMORA, LEONOR ZAMORA MOSQUEDA, JUAN MARIA ZAMORA, MIGDALIA ZAMORA MOSQUEDA, CONSTANZA ZAMORA MOSQUEDA, JULIA ZAMORA, JULIA ZAMORA MOSQUEDA, INES ZAMORA MOSQUEDA Y RAMON ANTONIO ZAMORA MOSQUEDA, se han adueñado de TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS (394 Has.) que conforman e integran el lote de terreno, propiedad de su representada, desde hace más de quince (15) años para acá, sin su consentimiento ni autorización alguna, razón por la cual les ha exigido que entreguen a su poderdante la extensión de terreno poseída por ellos, pero todo ha resultado infructuoso, por cuanto se han negado a hacerlo; y es por ello demanda a los ciudadanos antes mencionados, para que convengan en devolverle a su representada las TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS (394 Has.) que forman parte del mencionado lote de terreno, sin plazo alguno y en pagar los gastos del procedimiento y de no convenir en dicho pedimento sean condenados por este Tribunal; fundamenta la presente acción en los artículos 548 del Código Civil, 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil y estima la presente acción el la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).-
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: ALEGA:
Que niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante en su libelo, con respecto a que es propietaria de un lote de terreno constante de un cuarto de legua o sea, CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS Y MEDIA (436,5 Has.), ubicadas en el sitio denominado el Rincón de la Centella, Jurisdicción del Municipio El Socorro Distrito Zaraza, del Estado Guárico, comprendido dentro de los limites que demarcaron los botalones de Mensura de los señores Siso, siendo dichos linderos los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de los Corderos; SUR: terrenos que son o fueron de Jacinto Rivero; ESTE: terrenos que son o fueron de los Hermanos Ron y OESTE: Quebrada honda; igualmente niega, rechaza y contradice que dicho inmueble le pertenezca a la demandante por herencia de su difunto padre FERNANDO BLANCA, quien lo adquirió por herencia de su difunto padre PIO BLANCA y este por compra efectuada a NARCISO R. PEREZ así como que los demandados, se hayan adueñado de TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS (394 Has.) que conforman el lote de terreno objeto del litigio, propiedad de sus poderdantes, desde hace quince (15) años para acá, sin su consentimiento, ni autorización alguna; así como cancelarle cantidad alguna por gastos del presente procedimiento y oponen a la demanda, la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de la demandante, para interponer la acción real reivindicatoria, conforme al artículo 548 del Código Civil.-
La parte demandante aún cuando en el lapso probatorio no promovió pruebas aportó a los autos, los documentos que acompañó al libelo, los cuales a continuación se mencionan:
a) Copia mecanografiada certificada de Partida de Nacimiento de MARIA JOSEFA BLANCA CORDERO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico.- (folio 6).-
b) Copia mecanografiada certificada de Acta de Defunción de quien en vida se llamara FERNANDO BLANCA, expedida por el Prefecto del Municipio El Socorro, Estado Guárico.- (folio 7).-
c) Copia fotostática simple del Acta de Defunción de quien en vida se llamara PIO BLANCA, expedida por El Registro principal del Estado Guarico.- (folio 8).-
d) Certificación de Gravámenes solicitada por PEDRO HURTADO BLANCA, al Registrador Subalterno del Distrito Zaraza, del Estado Guárico, sobre un lote de terreno constante de un cuarto de legua de las de cinco mil varas por raíz en el sitio denominado EL RINCON DE LA SENTILLA.- (folios 9 al 11, ambos inclusive).-
e) Copia mecanografiada certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Zaraza del Estado Guárico, de documento registrado por ante esa Oficina bajo el N° 9, folio 7 y su vuelto, Protocolo primero, segundo trimestre de 1.910, mediante el cual NARCISO R. PEREZ, da en venta a PIO BLANCA, un derecho de tierra constante de un CUARTO DE LEGUA, de las CINCO Mil varas por raíz en el sitio denominado EL RINCÓN DE LA CENTELLA, ubicado en jurisdicción del Municipio el Socorro del Estado Guárico.- (folio 12).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
DOCUMENTALES:
a) Copia mecanografiada certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, de documento registrado en dicha oficina, bajo el N° 14, folios vto. Del 15 al 16 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.919, mediante el cual EUSTAQUIO SISSO da en venta a PIO BLANCA, un derecho de terreno de criar ganados constante de un cuarto de legua o sea, cuatro millones trescientos sesenta y siete mil ciento seis metros cuadrados y veinticinco centímetros (4,367.106625 mts2) en la posesión general de San Juan de Tucusipano, comprendido dentro de los linderos que demarca el plano de mensura de las dos leguas que los finados Sisso compraron a los hermanos Ron, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico.- (folios 98 al 101, ambos inclusive).-
b) Copia Mecanografiada certificada expedida por el Registrador Accidental del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de documento registrado en dicha Oficina, bajo el N° 17, folios vuelto 53 al 55, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.952, por el Cual FERNANDO BLANCA, da en venta a SILVESTRE ZAMORA GONZALEZ, un derecho de terreno constante de medio cuarto de legua de las cinco mil varas por raíz, situado en el sitio denominado “EL MOLINO”, dentro de los Botalones de las dos leguas Sisera, Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del estado Guárico.- (folios 102 al 105, ambos inclusive).-
c) Copia mecanografiada certificada expedida por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de documento registrado en esa Oficina bajo el N° 32, folios vto. 103 al vto. Del 105, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.956, mediante el cual FERNANDO BLANCA, da en venta a MARCELINO RUIZ, un derecho de terreno constante de un octavo de legua, o sean dos millones ciento ochenta y tres mil quinientos setenta y seis metros cuadrados ( 4183.576 mts2) haciendo la salvedad que existe diferencias en el documento en cuanto a las letras y números de la extensión de terreno en el lugar denominado “ LA CENTELLA”, posesión general “SAN JUAN DE TUCUSIPANO”, Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico.- (folios 106 al 109, ambos inclusive).-
d)Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio el Socorro, en fecha 03 de Octubre de 1.954, bajo el N° 14, por el cual MARCELINO PEREZ, da en venta a PABLO RAMON BOLIVAR, un derecho de terreno constante de un octavo de legua ó sea DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.183.576 mts2), ubicado en el lugar denominado “LA CENTELLA”, posesión general “SAN JUAN DE TUCUSIPANO”, Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico.- (folio 110 al 113, ambos inclusive).-
e) Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de documento registrado por ante esa Oficina bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.954, mediante el cual PABLO RAMON BOLIVAR, da en venta a RAMON ANTONIO ZAMORA, una porción de terreno constante de ciento setenta y seis hectáreas (176 Has.), que posee en el sitio denominado “CENTELLA“ Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico.- (folios 114 al 119, ambos inclusive).-
f) Copia mecanografiada certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico de documento registrado por ante esa Oficina, bajo el N° 51, folios vto. Del 88 al 90 vto., Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.984, por el cual CELEDONIO ZAMORA ROJAS Y JESÚS ANTONIO ZAMORA ROJAS dan en venta a RAMON ANTONIO ZAMORA DIAZ, los derechos de terreno en el sitio conocido como “El Molino” dentro de una extensión mayor denominada “La Sisera”, Jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico.-(folios 120 al 124, ambos inclusive).-
g)Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, del inmueble registrado en esa Oficina en fecha 28 de Febrero de 1.984, anotado bajo el N° 51, folios vto. 88 al 90 vto. Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1.952, referente a un lote de terreno denominado “EL MOLINO”, dentro de una extensión mayor denominada “LA SISERA”.- (folios 125 al 128, ambos inclusive).-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés activo alegada por los demandados en su contestación de demandada, puesto que la ciudadana Maria Josefa Blanca Cordero demandante de autos hace referencia que su pretensión se fundamenta en el Documento donde Narciso Pérez en el año 1910 da en venta a Pío Blanca, un lote de terreno, constante de un cuarto de legua de las cinco mil varas por raíz en el sitio denominado El Rincón de la Sentilla en Jurisdicción del Municipio El Socorro del Distrito Zaraza, (folio 12), sin definir los linderos generales y específicos como primer Punto.
Alego también como falta de cualidad que la parte actora manifiesta que su derecho viene de su difunto padre Fernando Blanca, manifestando los demandados que este ultimo vendió todos sus derechos heredados de Pío Blanca.
Debemos entender que la cualidad ó legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo ó pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, si no se esta directamente interesado en hacer valer, proponiéndola por si o en nombre de otro, cuyo interés representa, no se puede decir que se tienen derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. El primer alegato de los demandados relacionado con la ubicación y linderos, no corresponde analizarlos en este punto pues debe ser estudiado en los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, no así al segundo punto donde manifiesta que la parte actora heredo de su padre los derechos del lote de terreno objeto de este litigio, manifestando el demandado que el padre de la demandante vendió los derechos que le correspondía, presentando distintos documentos que debemos analizar para determinar esta defensa alegada.
Comencemos con los documentos que la demandante presento, en primer termino tenemos aquel que se encuentra en el folio 12 en copia certificada mecanografiada, se lee de su texto que el instrumento corresponde a la venta hecha por el ciudadano Narciso R. Pérez a el ciudadano Pío Blanca en fecha 25 de abril de 1910 bajo el No. 9, folio 7 y su vuelto del protocolo primero, donde le venden un derecho de tierra constante de un cuarto de legua de las cinco mil varas por raíz en el sitio denominado El Rincón de la Sentilla, Municipio El Socorro del Distrito Zaraza, presento igualmente acta de nacimiento No. 21, folio 9 del año 1934 correspondiente a la ciudadana Maria Josefa, se encuentra en el folio 6 del expediente, en ella se lee como hija del ciudadano Fernando Blanca, presento también acta de defunción No. 16, folio 16 del año 1983 del ciudadano antes mencionado la cual se encuentra en el folio 7 del expediente, igualmente presento copia simple de acta de defunción No. 1, folio 1 fte del año 1920 correspondiente al ciudadano Pío Blanca, se encuentra en el folio 8 del expediente, como se menciono anteriormente los demandados alegan que el padre de la demandante vendió las tierras que poseía para ello trajo a los autos los siguientes documentos: El primero de ellos es el que se encuentra en el folio 100 y 101 ambos inclusive, se observa que es una copia certificada del documento de fecha 8 de agosto de 1919 bajo el No 14, folios vto del 15 al frente del 16, protocolo primero y donde Eustaquio Siso vende a Pío Blanca un derecho de terreno constante de un cuarto de legua o sea 4.367.106.25 mts2 en la posesión San Juan de Tucusipano, en Jurisdicción del Municipio El Socorro Distrito Zaraza del Estado Guarico. Se observa un otro si, donde expresa que el terreno vendido al señor Pío Blanca es para sus hijos Fernando y Eustaquio Blanca. Se lee una nota marginal donde Fernando Blanca vende este mismo terreno en Zaraza 15 de marzo de 1956 bajo el No. 32, folios vueltos 103 al 105 y su vuelto del protocolo primero, primer trimestre.
Un segundo documento el cual se encuentra en el folio 108 al 109, correspondiente a copia certificada del documento de fecha 15 de marzo de 1956 anotado bajo el No. 32, folio vto 103 al vto del 105, protocolo primero, primer trimestre, donde Fernando Blanca vende a Marcelino Ruiz un derecho de terreno constante de un octavo de legua o sea o sea 2.183.576 mts2 en el lugar denominado San Juan de Tucusipano, Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guarico. Menciona que le pertenece por compra que le hizo conjuntamente con su hermano Eustaquio Blanca al señor Eustaquio Siso de un cuarto de legua en fecha 8 de agosto de 1919, bajo el No. 14 al folio 15 y su vuelto del protocolo primero. Tiene una nota marginal donde Marcelino Ruiz vende el mismo terreno en fecha 15 de marzo de 1956 anotado bajo el No. 33 folios vueltos del 105 al 108.
El tercer documento se encuentra en el folio 111 al 113 ambos inclusive donde Marcelino Ruiz vende al señor Pablo Bolívar un octavo de legua o 2.183.546 mts2 en el lugar denominado La Centella, Posesión de San Juan de Tucusipano, Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guarico. Menciona que le pertenece por compra que le hizo a Fernando Blanca, también en copia certificada, sin fecha de Registro.
Posteriormente aparece un documento en el folio 115 al 118 ambos inclusive donde Pablo Bolívar vende a Ramón Antonio Zamora una porción de terreno de 176 hectáreas en el sitio denominado la Centella, en Jurisdicción del Municipio El Socorro, dicha hectáreas las hubo por compra al señor Marcelino Ruiz. Quedo registrado bajo el No. 38, protocolo primero, en fecha 25 de septiembre de 1954.
Luego tenemos un documento en el folio 104 al 105 ambos inclusive en copia certificada del documento bajo el No 17 folios vuelto del 53 al 55 del protocolo primero correspondiente al primer trimestre del año 1952, donde Fernando Blanca vende a Silvestre Zamora un derecho de terreno constante de medio cuarto de legua de las cinco mil varas por raíz situado en el sitio El Molino, menciona que lo hubo por herencia de su padre Pío Blanca, situado en Jurisdicción del Municipio El Socorro Distrito Zaraza del Estado Guarico. Igualmente presenta nota marginal donde Celedonio y Jesús Antonio Zamora como herederos del adquirente venden el terreno en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el No. 51, folios vto 88 al 90 vto, protocolo primero, tomo 1, otra nota donde los herederos de Ramón Antonio Zamora venden la parte que les corresponde en Zaraza 24 de abril de 1995 bajo el No. 39, protocolo primero, Tomo 1.
Tenemos otro documento en el folio 122 al 124 donde Celedonio Zamora Rojas y Jesús Antonio Zamora Rojas venden a Ramón Antonio Zamora Díaz los derechos que le pertenecen en el sitio conocido como el Molino. El terreno les pertenece por herencia de su padre Silvestre Zamora González, siendo su extensión de 145 has, de fecha 28 de febrero de 1984, sin datos de Registro. Aparece una nota marginal donde los herederos de Ramón Zamora venden el terreno bajo el No. 38, protocolo primero, Tomo I de fecha 24 de abril de 1995.
Presentaron también tradición legal de un lote de terreno denominado El Molino se encontraba en una extensión de terreno denominada la Sisera registrado bajo el No. 33, folios 74 al 75 y su vuelto del año 1954 y le pertenece a Ramón Antonio Zamora Díaz según documento de fecha 28 de febrero de 1984, No. 51, folio vto 88 al 90 vto, protocolo primero, tomo 1. En la misma aparece la certificación solicitada de los últimos 50 años para el año 2001, la misma corresponde a todas las ventas descritas anteriormente consignadas por los demandados a excepción de la primera de ellas consignada por la parte demandante.
Una vez leído y analizado todos los documentos consignados por la parte demandada, no se corresponden con el primero de ellos consignado por la parte demandante, pues este ultimo es de fecha 25 de abril de 1910 y las ventas a las cuales se refieren los demandados comienzan a partir del año 1919 en adelante, dando a entender que no son los mismos lotes de terreno, siendo que tratan en uno como sitio San Juan de Tucusipano, otro sitio como El Molino, otro como sitio La Centella, otro como sitio Los Alticos y siendo que el terreno que se demanda esta en el sitio El Rincón de la Sentilla, siendo que con este ultimo nombre le fue expedida a la demandante certificación de gravámenes en el año 1996 (folio 11), en apariencia estos están ubicados aledaños pero no son los mismos lotes, además que en unos se refiere a leguas y en otros se refiere a hectáreas, igualmente se observa que el vendedor del primer documento consignado por el demandante es distinto, así como tampoco coinciden las fechas como se dijo anteriormente. Lo que da a entender que son derechos que provienen de ventas distintas.
Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama. Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad, aunado al hecho que la legitimación a la causa deviene de la titularidad, que es el presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar la demandante ciudadana Maria Josefina Blanca Cordero.
Se observa que la parte actora no impugno ni contradigo lo argumentado por el sujeto pasivo en cuanto la presuntas ventas y falta de cualidad, pues como se evidencia de los autos no promovió pruebas durante el lapso probatorio, guardando un absoluto silencio procesal, lo que a criterio de este Juzgador es demostración de una tacita aceptación de la defensa de fondo enarbolada por el sujeto pasivo en esta etapa procesal.
La demandante se adjudico motus propio la titularidad de “Propietaria” del inmueble que manifiesta heredo de su padre Fernando Blanca y este a su vez de su progenitor Pío Blanca, no demostró desde su inicio la Legitimatio Ad Causam opuesta para accionar como titular del derecho invocado, adjunto el documento de venta de 1910 al que se ha hecho tantas veces referencia, no demostró que durante 90 años el bien estuvo en manos de su abuelo y progenitor, por lo que a este Juzgado no le consta que esta sea la verdadera titular del derecho que reclama, en consecuencia, arriba este Despacho a la conclusión procesal que la Falta de Cualidad e Interés para intentar este juicio deba ser declarada Con Lugar en la Dispositiva del Fallo.
Resuelto el punto previo pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Debe quien aquí Juzga examinar si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción reivindicatoria: La actora alega que es propietaria de 436,50 Has, con los linderos Norte: Terrenos que son o fueron de los corderos; Sur: Terrenos que son o fueron de Jacinto Rivero; Este: Terrenos que son o fueron de los hermanos Ron y Oeste: Quebrada Honda, haciendo una revisión de Las pruebas aportadas como lo son la certificación de gravamen la cual demuestra que no pesa sobre un cuarto de legua carga o limitación alguna sobre el inmueble, acta de defunción y de nacimientos, así como el documento de venta de las legua mencionadas del ciudadano Narciso Pérez a Pío Blanca y analizadas anteriormente se considera que con tales documentos no prueba la propiedad por la razones expuestas en su análisis.
En cuanto al segundo presupuesto es decir, que exista plena identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee el demandado, al analizar el escrito de contestación y las probanzas aportadas se puede apreciar que el demandado no hace referencia alguna a la descripción del bien en el sentido de determinar si es el mismo o no, por el contrario solo se limita a transcribir lo dicho por el actor en su libelo, negándolo, rechazándolo y contradiciéndolo si fundamentar los motivos, pero al analizar las probanzas como se me menciono anteriormente no corresponde con el descrito en el libelo, mas aun al dictarse medida de prohibición de enajenar y gravar no fue posible estampar la nota marginal, pues no coincide los linderos tal y como se evidencia en el folio 21 del cuaderno de medidas, según oficio emanado del Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. Vista las consideraciones anteriores, se evidencia que no esta claro el lote de terreno que se pretende reivindicar y al no poder determinar con precisión el mismo, como consecuencia se hace inoficioso analizar el tercer y cuarto presupuesto. Por lo que necesariamente este Juzgado debe declarar sin Lugar la demanda puesto que con las pruebas aportadas y los alegatos no demostró los hechos, así como tampoco se determino el lote de terreno a reivindicar.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana MARIA JOSEFA BLANCA CORDERO, representada por su apoderado judicial ciudadano: PEDRO HURTADO BLANCA, ya identificada, contra los ciudadanos MARIA AGUSTINA MOSQUEDA DE ZAMORA, LEONOR ZAMORA MOSQUEDA, INES ZAMORA MOSQUEDA, MIGDALIA ZAMORA MOSQUEDA, JULIA ZAMORA DE LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAMORA MOSQUEDA Y CONSTANZA ZAMORA DE ZAMBRANO Y JUAN MARIA ZAMORA, también identificados sobre un lote de terreno, TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS (394 HÁS.), ubicado en el sitio denominado El Rincón de la Sentilla de la Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de la sisera; SUR: Terrenos de San Juan de Tucusipano y terrenos de los Hernández Ron, hoy de los Sisos; ESTE: Antiguo pueblo Amarilis y OESTE: Laguna de Caro Macho.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º y 147º.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de junio de 2006, siendo las 2:25 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. No. 2000-2786.-
Lmmf.-