REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
- I -
PARTE QUERELLANTE: ARTURO JOSE RENGIFO MARTINEZ.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CIUDADANOS: ELISA J. IROBA CORREA Y SAUL LEDEZMA.-
PARTE QUERELLADA: ALEX MARTINEZ, POMPILIO URBINA, GLOVER MARTINEZ, JUAN JOSE TORREALBA, DIOMEDES URBINA, ANGEL VALERA, CARMEN TORREALBA Y DANIEL LUNA.-
- II –
En fecha 30 de Julio de 2001, fue presentado por ante este Tribunal, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por el ciudadano: ARTURO JOSE RENGIFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.573.251 y domiciliado en la ciudad de Tucupido, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, asistido por los ciudadanos abogados ELISA J. IROBA CORREA Y SAUL LEDEZMA contra los ciudadanos ALEX MARTINEZ, POMPILIO URBINA, GLOVER MARTINEZ, JUAN JOSE TORREALBA, DIOMEDES LUNA, ANGEL VALERA, CARMEN TORREALBA Y DANIEL LUNA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Asentamiento Campesino “La Ceiba”, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.- (folios 1 al 3, ambos inclusive).-
En fecha 14 de Agosto de 2001, se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose el Secuestro de una extensión de terreno de Trece Hectáreas (13 Hás), que forman parte del Fundo “FUNCIALITO”, constante el referido Fundo de Cincuenta y Ocho Hectáreas (58 Hás), el cual esta ubicado en el Asentamiento Campesino Sector La Ceiba, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con vía “Las Lagunitas” “La Ceiba”; SUR: Con Quebrada Tucupido y terrenos ocupados por el señor Dimas Carpariles, ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Dimas Carpariles y Quebrada La Ceiba y OESTE: Con Quebrada “Tucupido” y vía “Las Lagunitas”, “La Ceiba”; y siendo los linderos de las Trece hectáreas (13 Hás), los siguientes: NORTE: Con vía “Las Lagunitas”, “La Ceiba”; SUR: Con la quebrada de Tucupido; ESTE: Con terrenos del mismo Fundo “Funcialito” y OESTE: Con la quebrada de Tucupido y vía Las Lagunitas, La Ceiba.-Para la práctica de dicho Secuestro se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asimismo se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 22 al 29, ambos inclusive).-
Corre al folio 30, Poder Especial que le fuera otorgado a los ciudadanos abogados ELISA J. IROBA CORREA Y SAUL LEDEZMA, por el ciudadano ARTURO JOSE RENGIFO MARTINEZ.-
En fecha 04 de Octubre de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejecutó el Decreto Interdictal, tal como consta a los folios 42 al 44, ambos inclusive.-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2001, fue recibida la comisión que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas con Oficio N° 304-01 de fecha 05 de Octubre de 2001; la cual fue cumplida debidamente, ordenándose la citación de los demandados tal como consta a los folios 46 al 98 ambos inclusive.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2002, la ciudadana abogada ELISA IROBA CORREA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada y solicitó se notificará a la parte querellada (folio 144).-
Corre al folio 99 al 101 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2002, este Tribunal ordenó la notificación de la parte querellada por cuanto la misma se encontraba paralizada, advirtiéndoseles que la causa continuaría su curso en el término de quince (15) días consecutivos a partir de aquel en que constara en autos la última notificación, dictándose auto por el cual se fijará la oportunidad para que las partes presenten sus alegatos, así mismo se ordenó librar las boletas de notificación y entregárselas al ciudadano Alguacil a fin de que practicara las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del ]Código de Procedimiento Civil.-(folios 144 al 153, ambos inclusive).-
Consta al folio 154, declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual dio cuenta al Juez que fueron notificados los querellados, ciudadanos ALEX MARTINEZ, POMPILIO URBINA, GLOVER MARTINEZ, JUAN JOSE TORREALBA, DIOMEDES LUNA, ANGEL VALERA, CARMEN TORREALBA Y DANIEL LUNAS.-
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2002, se fijó los Tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos.- (folio 158).-
En fecha 06 de Junio de 2002, fue presentado escrito por la parte querellada, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa.-(folios 159 al 199, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 19 de Junio de 2002, este Tribunal acordó reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico; y una vez que constara en autos su notificación, se dictará auto por el cual se ordenaría la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta de notificación.- (folios 200 al 203, ambos inclusive).-
En fecha 30 de Julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó firmada boleta de notificación por la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.-(folios 248 al 250, ambos inclusive).-
Cursa al folio 255, instrumento Poder otorgado por los ciudadanos CARMEN ERMELINDA TORREALBA, POMPILIO ANTONIO URBINA RUIZ, DANIEL ANTONIO LUNA MACHIQUE, DIOMEDES LUNA, ANGEL RAFAEL VALERA Y JUAN JOSE TORREALBA, a los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE ALAS MENDEZ, ROSARIO KARINA GARRIDO Y CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA.-
En fecha 08 de Agosto de 2002, fue presentado escrito por los ciudadanos abogados ELISA J. IROBA CORREA Y SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, mediante el cual solicitaron reforma del escrito de Querella.-(folios 256 al 257 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2002, este Tribunal declaro inadmisible la reforma del libelo de querella solicitada por la parte querellante, por ser extemporánea.- (folios 258 y 259).-
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2003, el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos, solicito se notificará a los querellados por medio de un cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del juicio.- (folio 267).-
En fecha 07 de Mayo de 2003, la ciudadana abogada ELISA IROBA CORREA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, solicito se notificara a los querellados por medio de un cartel, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-(folio 268).-
Por auto de fecha 03 de Junio de 2003, este Tribunal ordenó librar Carteles de Emplazamiento y entregárselos al ciudadano Alguacil de este Juzgado a los fines legales consiguientes.- (folios 269 al 279, ambos inclusive).-
En fecha 01 de Septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.- (folio 280).-
Mediante diligencia de fecha 02 de Septiembre los ciudadanos abogados ELISA IROBA CORREA Y SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante se dieron por notificados y solicitaron al Tribunal se abocara al mismo y ordenara la notificación de la parte querellada.- (folio 286)
En diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, la ciudadana abogada ELISA IROBA CORREA, en su carácter de autos solicitó se notificará a la ciudadana Procuradora Agraria Regional del Estado Guárico.- (folio 287).-
Por auto de fecha 20 de Enero de 2004, este Tribunal acordó la citación por carteles de los querellados, ciudadanos ALEXANDER BETANCOURT, GLEOBE BETANCOURT, JUAN JOSE TORREALBA, DIOMEDES LUNA, ANGEL VALERA, CARMEN TORREALBA, DANIEL LUNA Y POMPILIO URBINA, en los mismos términos del auto de fecha 03 de Junio 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose los Carteles.- (folios 288 al 290, ambos inclusive).-
Cursa al folio 291, declaración del Alguacil Titular de este Despacho, mediante el cual dio cuenta al Juez que fijó en la Cartelera de este Tribunal el Cartel de Citación librado a los querellados.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2004, la ciudadana Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, solicitó la continuación del juicio.- (folio 292).-
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, la ciudadana Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, solicito la Perención de la Instancia.- (folio 293).-
Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción Técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto Se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 12 de Mayo de 2004, fecha en que se hizo nota de Secretaría mediante la cual hizo constar que en el mismo día de la fecha supra, las actuaciones que hiciera el Alguacil tal como consta al folio 291, fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV -
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por ante este Tribunal por el ciudadano ARTURO JOSE RENGIFO MARTINEZ ya identificado, contra los ciudadanos ALEXANDER BETANCOURT, GLEOBE MARTINEZ, JUAN JOSE TORREALBA, DIOMEDES LUNA, ANGEL VALERA, CARMEN TORREALBA, DANIEL LUNA Y POMPILIO URBINA, ya identificados.- SEGUNDO: Ser revoca la Medida de Secuestro dictada por este tribunal y el nombramiento como depositario del ciudadano Wilmer José Campos. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Notifíquese de la revocatoria al depositario Judicial.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006.-
La Juez Temporal,
ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 28 de Junio de 2006, siendo las 11:25 minutos de la mañana.-Conste.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ.-
Exp. N° 2001-3.265.-
Ms.-