Por libelo de demanda de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y dos (07-08-1.992), que riela a los folios del 1 al 2, introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano NELSON ABELARDO BOLIVAR IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.345.839, domiciliado en la Calle Bolívar Nº. 01, de la Población de Chaguaramas, Estado Guárico y aquí de tránsito, asistido por el Abogado Edgar López, Inpreabogado Nº. 22.550, demandó por ante ese Tribunal por Daños Materiales en Accidente de Tránsito, a los ciudadanos OMAR ANTONIO CAMPOS y SAMIR HASSUN GOTTA, en carácter de propietario y conductor, respectivamente, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1º) La cantidad de Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 85.600,oo) por concepto de Daños Materiales; 2º) La cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,oo) por concepto de mano de obra, reparación de latonería, pintura, mecánica y reposición de repuestos. 3º) Las costas y costos del presente juicio. Así mismo, solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Igualmente solicitó que se oficiara a la Inspectoría de Tránsito Terrestre a los fines de la detención del vehículo propiedad del demandado. Anexó a la demanda, copias certificadas del reporte del accidente, informe del funcionario instructor, croquis del accidente y experticia de daños. Por último solicitó que la misma fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Mediante auto de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, cursante al folio 13, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados OMAR ANTONIO CAMPOS y SAMIR HASSUN GOTTA, para que comparecieran por ante el Tribunal a las 11:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente o de posteriores diferimientos que pudieran realizarse, mas un día que se les concede como término de distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda, para lo cual se comisionó para dichas citaciones al Juzgado de Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, haciéndose efectivas éstas en fecha 09-11-92 y 19-11-92, respectivamente, según se evidencia de las resultas de la comisión cursantes a los folios 33 al 37. Se ordenó igualmente recabar las actuaciones administrativas levantadas en el accidente de tránsito, librándose para tal fin, oficio a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de esta ciudad, información ésta que consta a los folios 18 al 31.
Cursa al folio 38, acta del Tribunal, de fecha siete de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados, ni por sí, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
No presentaron pruebas ni conclusiones, ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para los treinta días siguientes.
Al folio 40 riela auto mediante el cual de conformidad con el artículo 4 de la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero 1.996, dictada por el Consejo de la Judicatura, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, cursante al folio 41.
En fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Parroquia del Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cumplimiento a oficio Nº. 495, de fecha 29-06-99, emanado del Juez Rector de la misma Circunscripción, acuerda remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, el cual es recibido por éste en fecha 04-08-1.999.-
Cursa al folio 45, auto del Tribunal mediante el cual ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de tres días de despacho para que aquellas ejerzan el derecho de recusar al Juez Temporal, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, y vencido como sea el mismo, la causa continuará su curso legal.
Riela al folio 48, acta suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual se evidencia la notificación de las partes.

II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de los demandados, o por quien pudiere representarlos, estando legalmente citados, tal como consta a los folios 34 y 35, del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta, evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo los demandados, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que los favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, y los documentos anexados al libelo, atribuyéndoles esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachado de falso los mismos, y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano NELSON ABELARDO BOLIVAR IBARRA, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO CAMPOS y SAMIR HASSUN GOTTA, ambos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confesa a los ciudadanos OMAR ANTONIO CAMPOS y SAMIR HASSUN GOTTA.
Segundo: Condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades: 1) La suma de Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 85.600, oo) por concepto de daños materiales; 2) La cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000, oo) por concepto de mano de obra pagada, reparación de latonería, pintura, mecánica y reposición de repuestos.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los Artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los catorce días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria
Abog. Eleizalde C. Campos