I
Mediante libelo de demanda de fecha: 18 de Julio del 2.001, que riela a los folios 1 al 5, el ciudadano: JAIME FERREIRA, Portugués, mayor de edad, de este domicilio, Comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 396.873, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398; demandó por ante ese Tribunal por Reivindicación, a la ciudadana: PETRA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que en su carácter de detentadora de una extensión mayor ubicada hacia el Este y dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: En 3 metros con casa de Isidro Balza; SUR: En 3 metros con fondo de la casa del Dr. Pedro Antonio Arveláez; ESTE: En 18,20 metros con casa de Fermina Prado, hoy de Petra Peñalver; y OESTE: En 18,20 metros con terrenos de la parcela general que le pertenece en propiedad al demandante, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en base a los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que conjuntamente con su esposa MARÍA JOSÉ FREITES DE FERREIRA, son los únicos y legítimos propietarios de la parcela de terreno antes identificada, constante de 945,60 Metros Cuadrados; ubicada en la calle “Camaleones” Norte, en calle “Paraíso” y Avenida “Táchira”, hoy Avenida “Rómulo Gallegos”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, adquirida conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, el 01 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el Nº 110, folio 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo Trimestre del citado año. SEGUNDO: En que, por efecto de la declaración anterior, son propietarios únicos y legítimos del pedazo de terreno de menor cabida (extremo Este de la parcela señalada) constante de 54, 60 metros cuadrados, que es parte del terreno de la mayor extensión de terreno señalada, ubicado en la calle “Camaleones”, Norte, entre calle “Paraíso” y Avenida “Táchira” (hoy Avenida “Rómulo Gallegos”), de esta ciudad y bajo los siguientes linderos especiales: NORTE: En 3 metros con casa de Isidro Balza; SUR: En 3 metros con fondo de la casa del Dr. Pedro Antonio Arveláez; ESTE: En 18,20 metros con casa que fue de Fermina Prado, hoy de Petra Peñalver; y OESTE: En 18,20 metros con terrenos de la citada parcela, propiedad del demandante. TERCERO: En que sea condenada a devolverle, reintegrarle o restituir para la comunidad o patrimonio común de los cónyuges demandantes, el pedazo de terreno constante de 54,60 metros cuadrados aproximadamente, cuya ubicación, linderos, modo de adquisición y demás características y determinaciones constan en el escrito libelar. La devolución del pedazo de terreno deberá efectuarse con todas sus anexidades pertenecientes al inmueble sin condiciones y términos. CUARTO: Que sea condenada en pagar las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo). Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada en la forma legal y declarada con lugar con todos los pronunciamientos que son de justicia. Anexó a la demanda los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, mencionados en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha: 26 de Julio del 2.001, cursante al folio 46, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana: PETRA PEÑALVER, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y no se libraron las compulsas por cuanto no fueron acompañados las copias fotostáticas correspondientes. En fecha 18 de Septiembre del 2.001, se libró la respectiva compulsa, una vez consignadas las respectivas fotocopias. Dicha citación se llevó a efecto el día 02 de Octubre del 2.001, tal como consta de los folios 47 y 48 del expediente.
Al folio 18, riela diligencia suscrita por el demandante, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398.-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció por ante este Despacho la Abogada en ejercicio ROSANGEL MARIETTA SOTILLO, Inpreabogado Nº 74.176, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.975.543, actuando bajo las previsiones del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse incursa en ninguna de las causas de excepción establecidas en la Ley de Abogados, asumiendo por ende la representación de la demandada, ciudadana PETRA PEÑALVER y consigna escrito, constante de tres folios útiles, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda opone cuestión previa del Artículo 346, Ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil, escrito que fue recibido y ordenado agregar a los autos , por lo que el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, por ocupaciones preferentes del Despacho difiere el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta para el tercer día de despacho siguiente.
Cursa a los folios 54 al 58, sentencia dictada por el Tribunal de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Riela al folio 59, diligencia de fecha: 11 de Octubre del 2.001, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado José Crispín Flores Muñoz, mediante la cual solicita al Tribunal, se le expida copias simples de la sentencia que corre del folio 54 al 58, dictada el 09 de Octubre del 2.001.
A los folios 60 y 61 del expediente, riela diligencia suscrita por la demandada, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ROSANGEL MARIETTA SOTILLO Y CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.74.176 y 41.803, respectivamente.-
Riela a los folios 62 al 64 del expediente, escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado José Crispín Flores Muñoz, mediante el cual corrige o subsana el libelo de demanda, conforme los términos de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha: 09 de Octubre del 2.001.
Cursa al folio 65 del expediente, auto de fecha: 18 de Octubre del 2.001, mediante el cual el Tribunal admite el escrito suscrito por la parte demandante y ordena agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales. Y una vez subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada comienza a transcurrir el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 66 del expediente, diligencia de fecha: 23 de Octubre del 2.001, suscrita por el Apoderado de la parte demandante, mediante la cual pide al Tribunal que declare nulo el acto del 04 de Octubre del 2.001, en el cual la Abogada ROSANGEL MARIETTA SOTILLO, en escrito dirigido a este Tribunal y cursante a los folios 50 al 52 del expediente asumiendo la representación de la demandada, opone cuestiones previas a la demanda.
Cursa al folio 67 del expediente, diligencia de fecha: 23 de Octubre del 2.001, suscrita por los Abogados José Crispín Flores Muñoz y Carlos Eduardo Colmenares Medina, Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, exponen: PRIMERO: Convienen en suspender el curso del presente procedimiento por el término de tres (3) días de despacho, a partir del día 24 de Octubre del 2.001, inclusive. SEGUNDO: La presente causa reiniciará su curso el día inmediato del término de suspensión, sin que hubiese la necesidad de notificar a las partes o sus apoderados.
Cursa a los folios 68 al 70 del expediente, escrito de contestación a la demanda suscrito por el Co-apoderado de la parte demandada, Abogado Carlos Eduardo Colmenares Medina.
Riela a los folios 71 y 72, escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado José Crispín Flores Muñoz, mediante el cual señala que el escrito relativo a la contestación de la demanda, fue presentado por el Co-apoderado de la parte demandada en forma extemporánea e intempestiva, en franca subversión de las reglas procesales y de trámites que rigen en los procedimientos breves. Acompañó en copia fotostática de la página 385, del Tomo IV, del Comentario del Código de Procedimiento Civil del Dr. Emilio Calvo Baca. Por último pidió que el escrito fuera admitido, ya que está ajustado a derecho y sustanciado en la forma legal.
Cursa a los folios 74 al 77, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Eduardo Colmenares Medina.
Riela a los folios 85 y 86, auto de fecha: 05 de Noviembre del 2.001, mediante el cual el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, el Tribunal fijó la 1:30 de la tarde del día de despacho siguiente al de esta fecha, asimismo, ordenó designar Práctico y Fotógrafo conforme a la Ley. Igualmente ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía de este Municipio y a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de este Municipio, a los fines de que informen sobre los pedimentos hechos por la parte demandante en su escrito de pruebas.
Cursa al folio 89 del expediente, diligencia de fecha: 05 de Noviembre del 2.001, suscrita por el Apoderado de la parte demandante, Abogado José Crispín Flores Muñoz.
Riela al folio 90 escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos: MORAIMA CAMACHO, ROSA RIVERO, LUIS ENRIQUE MELO, RAFAELA MARTÍNEZ Y ARLENY CONTRERAS DE RAMOS. Asimismo solicitó que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas y apreciadas debidamente en la definitiva.
Cursa al folio 91 del expediente, auto de fecha: 05 de Noviembre del 2.001, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el segundo día de despacho para las testimoniales de los testigos promovidos.
Riela a los folios 92 al 94 del expediente inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha: 06 de Noviembre del 2.001.
Cursa a los folios 95 al 97 del expediente, dos actas de testigos desiertas y una presente.
Siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la designación de expertos en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció. CARLOS COLMENARES MEDINA, identificado plenamente en autos y a los efectos designó como experto al ciudadano: TOMÁS JOSÉ BELLORÍN BELLORÍN, y consignó acta de aceptación al cargo como experto del prenombrado ciudadano. Igualmente el Tribunal dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados y en consecuencia de conformidad con lo expresado en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se designó experto al ciudadano: ABRAHAM BARBAR y como experto del Tribunal al ciudadano: EDUARDO ARÉVALO. A los fines de la juramentación de los expertos designados se fijó las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho a que conste en autos la notificación que del último de ellos se hiciera.
Riela a los folios 100 y 101, dos actas de declaración de testigos, una desierta y otra presente.
Cursa al folio 102, auto de fecha: 07 de Noviembre del 2.001, mediante el cual el Tribunal recibió las actuaciones procedentes de la Alcaldía de este Municipio, se les dio entrada y ordenó agregar a los autos como folios útiles.
Riela al folio 106 del expediente, diligencia de fecha: 07 de Noviembre del 2.001, suscrita por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO ALONSO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.559.910, y expuso que consigna en ese acto nueve (9) impresiones fotográficas, las cuales le fueron ordenadas en la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Cursa al folio 111 del expediente, auto de fecha: 09 de Noviembre del 2.001, mediante el cual vistos los escritos cursantes a los folios 66 y 71 al 72, suscritos por el apoderado judicial de la parte demandante, así como los pedimentos en ellos contenidos, el Tribunal decidirá lo conducente como punto previo en la sentencia definitiva.
Riela al folio 112 del expediente, auto de fecha: 14 de Noviembre del 2.001, y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal por ocupaciones preferentes del Despacho y conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ,difiere la misma para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes.
Cursa al folio 116 del expediente, diligencia de fecha: 20 de Noviembre del 2.001, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Eduardo Colmenares Medina, mediante la cual solicita al Tribunal que proceda como lo pauta el Numeral 5º del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 117 y 118 del expediente, escrito suscrito por la parte demandante, mediante el cual solicita al Tribunal niegue por improcedente la diligencia cursante al folio 116.
Cursa a los folios 119 y 120 del expediente auto de fecha: 14 de Enero del 2.002, mediante el cual el Tribunal declina la competencia de la tercería propuesta por la ciudadana: ELIZABETH PEÑALVER DE PÉREZ, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL AGUILAR ROMERO, contra los ciudadanos: JAIME FERREIRA Y PETRA PEÑALVER, debido a que la cuantía es mayor a la de este Tribunal y se ordena remitir el expediente original y el Cuaderno por separado contentivo de la demanda por Tercería al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo este Tribunal por no haberse dado cumplimiento esencial para su validez, declara nulas las actuaciones a que se contraen las insertas a los folios 16 y 17 del Cuaderno por separado aperturado. Igualmente se remite el presente expediente, constante de 121 folios útiles y cuaderno por separado, constante de 17 folios útiles, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio Nº 9, de fecha: 14 de Enero del 2.002.
Riela al folio 126 del expediente, auto de fecha: 17 de Junio del 2.004, mediante el cual el Tribunal le da entrada al presente expediente y ordena asignársele el número que le corresponda correlativamente, así como notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 130 y 131 del expediente diligencias suscritas por la Alguacil de este Despacho, de fechas: 21 y 27 de Julio del 2.004 respectivamente, en las cuales expone que hizo entrega de las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos: JAIME FERREIRA, PETRA PEÑALVER Y ELIZABETH PEÑALVER DE PÉREZ.
Riela al folio 132 auto de fecha: 01 de Junio del 2.005, mediante el cual el Abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, en su carácter de Juez Suplente Especial del este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 135 del expediente, diligencia de fecha: 14 de Junio del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho, mediante la cual expone que hizo entrega de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos: JAIME FERREIRA Y PETRA PEÑALVER.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede el Despacho, conforme lo disponen los Artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes en el proceso, en consecuencia la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandante pretende le sea reivindicado una extensión de terreno ubicada en la calle “Camaleones”, Norte, entre calle “Paraíso” y Avenida “Táchira”, (hoy “Rómulo Gallegos”), Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, adquirida conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, el 01-12-97, anotado bajo el Nº 110, folio 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo Trimestre del citado año.
Alega que él y su cónyuge son propietarios de ese pedazo de terreno de menor cabida (extremo Este de la parcela señalada), constante de 54,60 metros cuadrados, alinderada de la manera siguiente: NORTE: En 3 metros con casa de Isidro Balza; SUR: En 3 metros con fondo de la casa del Dr. Pedro Antonio Arveláez; ESTE: En 18,20 metros con casa de Fermina Prado, hoy de Petra Peñalver; Y OESTE: En 18,20 metros con terrenos de la citada parcela propiedad del demandante.
Asimismo pide que la demandada sea condenada a devolverle, reintegrarle o restituirle para la comunidad o patrimonio común de su cónyuge y de él, el pedazo de terreno constante de 54,60 metros cuadrados aproximadamente, cuya ubicación, linderos, modo de adquisición y demás características y determinaciones constan en el escrito libelar. La devolución o reintegro del pedazo de terreno señalado debe efectuarse con todas sus anexidades pertenecientes al inmueble sin condiciones y términos.
Igualmente solicitó que la demandada fuera condenada a pagar las costas procesales.
Y por último pidió que la demanda fuera admitida, por cuanto está ajustada a derecho, sustanciada en la forma legal y que fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos que son de justicia.
SEGUNDO: En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada, en vez de contestar opone cuestiones previas: La del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con los señalados en los Ordinales 4º y 5º. “El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivo si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”. Ordinal 5º. “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Las cuales fueron declaradas CON LUGAR por este Tribunal, siendo debidamente subsanadas por la parte a quien se oponen en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con decisión dictada por el Tribunal de causa. Posteriormente en el lapso legal correspondiente para contestar al fondo, el demandado lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I:
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho reclamado haciéndolo pormenorizado, de la manera siguiente:
1) Negó y rechazó por ser incierto, que su representada ocupe en forma ilegítima un área de Cincuenta y Cuatro Metros con Sesenta Centímetros (54,60 Mts.2), incluida en la superficie que el demandante alega haber adquirido. Lo cierto es que la superficie que comprende el inmueble propiedad de la demandada, se circunscribe al área real que mediante título posee y ocupa, pacifica e ininterrumpidamente, junto a su grupo familiar desde hace más de cincuenta años, lo cual demostrará en su debida oportunidad.
2) Refutó por falsos, la ubicación, linderos y medidas que el demandante pretende valer en su libelo, con respecto a la porción de 54,60 metros cuadrados, que intenta reivindicar, por ser inciertos e imprecisos. La pequeña área que el actor en forma recurrente y caprichosa, pretende recuperar en detrimento de los derechos de su representada, ha debido mermar con ocasión de la construcción reciente de la edificación de su propiedad, donde funciona el Hotel “Boa Vista” y la Ferretería “Zimafer”, al establecerse el obligatorio retiro con relación al eje de la Avenida “Rómulo Gallegos”, que es su frente, en cumplimiento de ordenanzas municipales, sufriendo en esa forma un menoscabo en la cabida del terreno adquirido.
3) Negó y rechazó que su representada, haya perturbado la posesión del actor o impedido en forma directa por parte de acciones propias, el goce pacifico en el inmueble de su propiedad.
4) Negó que Petra Mercedes Peñalver, ocupe el terreno objeto de la litis, sin el consentimiento del demandante, puesto que ya lo ocupaba y lo detentaba, a la vista de todos, desde mucho antes que el accionante adquiriera el inmueble contiguo.
CAPÍTULO II: Estando En la oportunidad legal, impugnó de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los instrumentos acompañados al libelo, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Por último solicitó se declarara sin lugar la acción intentada, que el escrito fuera agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
TERCERO: Estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada, promovió las siguientes:
CAPÍTULO I:
Invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada.
CAPÍTULO II:
Promovió la prueba de EXPERTICIA, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos designados determinen la real y precisa ubicación, linderos y medidas de la casa propiedad de la demandada y del área de terreno que le corresponde, enclavado dicho inmueble en la siguiente dirección: Avenida “Rómulo Gallegos”, Este, Nº 66.
CAPÍTULO III:
Pidió al Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble distinguido con el Nº 66, de la Avenida “Rómulo Gallegos”, Este, entre las calles “Camaleones” y “Deleite”, de esta ciudad, a fin de que practique inspección judicial del referido inmueble, con la asistencia de práctico y fotógrafo.
CAPÍTULO IV:
Reprodujo los instrumentos, que demuestran la titularidad, en su condición de co-propietaria de la casa de habitación que ocupa la demandada, ubicada en la Avenida “Rómulo Gallegos”, Este, Nº 66, discriminados así: 1) Marcados “A”, en cinco folios útiles copia fotostática del certificado de liberación sucesoral Nº 297, de fecha: 09/12/97, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y Planillas adjuntas de Autoliquidación Sucesoral, mediante la cual la demandada adquiere dicho inmueble por herencia de su madre María de Jesús Peñalver, conjuntamente con sus coherederos; 2) Marcado “B”, en tres folios útiles, copia fotostática del documento autenticado, por el cual la referida de cujus María de Jesús Peñalver, adquiere por compra hecha a Vicente Ascanio, el inmueble arriba referido.
CAPÍTULO V:
Promovió la prueba de INFORMES, a tenor de los establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal requiera a la Alcaldía este Municipio, lo siguiente: A) Departamento de Catastro Urbano: Información sobre la autenticidad de los datos asentados en la Ficha catastral Nº 10-01-06-01-06-06, Boletín Nº 5.940, a nombre de los propietarios Petra, Elizabeth y Valmore Peñalver, sobre el inmueble constituido por la casa ubicada en la Avenida “Rómulo Gallegos”, Este, Nº 66. B) Sindicatura Municipal: Información sobre la cabida o superficie de terreno que corresponde al inmueble antes señalado, con mención de: Área de construcción y medidas lineales o especifica de cada uno de los cuatro linderos. Por último solicitó, que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas y apreciadas debidamente en la definitiva.
Por el contrario la parte demandante no promovió pruebas que le favorezcan en el respectivo lapso de promoción y así se hace constar.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas de las partes litigantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPÍTULO I:
El mérito favorable que emerge de los autos, es cual es apreciado por el Juzgado, conforme el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II:
Prueba de experticia, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, no tiene el Despacho que emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto dicha prueba no fue evacuada conforme lo pauta el procedimiento respectivo.
CAPÍTULO III:
Prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada en un inmueble distinguido con el Nº 66, ubicado en la Avenida “Rómulo Gallegos”, Este, entre calles “Camaleones” y “Deleite”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo evacuada en el lapso legal correspondiente a la evacuación, al respecto la actuación del Tribunal legalmente constituido en el sitio antes mencionado, tiene todo el valor probatorio, por cuanto son actuaciones realizadas por un funcionario público que merece fe pública, dichas actuaciones no fueron objeto de observaciones de la parte demandante, lo que a juicio de esta Juzgadora, merecen todo el valor probatorio que arrojan las actuaciones.
CAPÍTULO IV:
PRUEBA INSTRUMENTAL:
1) Documento marcado con la letra “A”, en cinco (5) folios útiles, en copia fotostática del certificado de Liberación Sucesoral, Nº 297, de fecha: 09/12/97, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regios Los Llanos y Planillas adjuntas de autoliquidación sucesoral.
2) Documento marcado con la letra “B”, en tres (3) folios útiles, copia fotostática autenticada, donde consta la compra que hace la difunta María de Jesús Peñalver al ciudadano: Vicente Ascanio, del inmueble situado en la Avenida “Rómulo Gallegos”, Este, Nº 66, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Dicha prueba documental fue impugnada por la parte demandante de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos acompañados en copia fotostática, sin cumplir la parte que los produjo la formalidad que el mismo Artículo en su último Aparte, lo que impide que sean apreciados por el Tribunal y así se decide.
CAPÍTULO V:
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de Informes, para requerir de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, a) Departamento de Catastro Urbano, y b) Informe de Sindicatura Municipal, del mismo Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, el resultado de la prueba corre inserto a los folios 103 al 105 del expediente respectivo, queda evidentemente demostrado que el inmueble ubicado en la Avenida “Rómulo Gallegos”, Este, Nº 66, entre calles “Camaleones” y “Deleite”, de esta ciudad, se encuentra asentado en la ficha catastral Nº 10-01-06-01-06-06, Boletín Nº 5.940, a nombre de los propietarios: Petra, Elizabeth y Valmore Peñalver, así como la cabida o superficie del terreno, según inspección realizada por los Fiscales del Departamento de Sindicatura Municipal es de 3999, 99 Mts.2, que se encuentra cercado con bloques, más 47,47 Mts.2, cercado con alambre, siendo el área de construcción de 283,06 Mts.2. La prueba de Informes tiene todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, siendo la misma apreciada con su justo valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió los testigos siguientes: Moraima Camacho, Rosa Rivero, Luis Enrique Melo, Rafaela Martínez y Arleny Contreras de Ramos, todos ampliamente identificados, para el análisis de la misma, el Tribunal procede de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de los testigos promovidos solo fueron presentados a rendir su testimonio, los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MELO Y ARLENY CONTRERAS DE RAMOS, quienes bajo juramento rindieron su testimonio, el cual es apreciado por el Despacho, tomando en consideración la confianza que merecen por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejercen, por cuanto no hay contradicciones en sus dichos, aunado a que concuerdan con las demás pruebas, razones de peso para ser apreciada con su justo valor probatorio, sus testimonios prueban que la demandada es propietaria del inmueble que ocupa en la Avenida “Rómulo Gallegos”, Este, Nº 66, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Analizadas como quedaron las pruebas de la parte demandada, esta Juzgadora considera de vital importancia hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandante alega que la representación ejercida por la Abogada Rosangel Marieta Sotillo, en escrito que corre a los folios 50 al 52, de fecha: 04/10/2.001, asumiendo la representación de la demandada, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarado nulo, al respecto esta Juzgadora considera que la Abogada alegó expresamente actuar en base a dicha representación que le confiere el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil, sin que de autos se desprenda que tenga algún impedimento para ejercer poderes en juicio, por tal motivo, esta Juzgadora acepta la representación legal, y estima como admisible el escrito que corre a los folios 50 al 52, de fecha: 04/10/2.001. Por otra parte observo que el Apoderado de la parte demandante mediante diligencia, de fecha: once (11) de Octubre del 2.001, no alegó nada sobre la representación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo que a juicio del Despacho es una convalidación del acto que solicita posteriormente sea declarado nulo, y así se decide.
Respecto a la solicitud del Apoderado de la parte demandante, que sea declarada la confección ficta al no contestar el primer día siguiente a la subsanación de la cuestión previa opuesta. Es oportuno hacer del conocimiento de la parte demandante que en aras del debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme a los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 2º, la contestación a la demanda, cuando se trata de cuestiones previas de los Ordinales 2º al 6º del Artículo 346 ejusdem, es dentro de los cinco (5) días siguientes a la Resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el Artículo 354 ejusdem, como consecuencia jamás existe ni existió la figura de la confesión ficta de la parte demandada, alegada como defensa por el Apoderado de la parte demandante.
En este orden de ideas, la parte demandante como expresé anteriormente en el análisis de las pruebas, no promovió pruebas, solo las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, como documentos fundamentales, con la salvedad que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que acotar que la parte que produjo los instrumentos impugnados no solicitó el cotejo con el original, o con una copia certificada expedida con anterioridad, y mucho menos hizo valer el original de los instrumentos o copia certificada de los mismos si lo prefiere, en consecuencia ante la ausencia de pruebas de la parte demandante, mal puede prosperar la demanda por Reivindicación objeto de estudio. En este orden de ideas el Artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. El propietario que demanda la reivindicación de una cosa, debe probar para que pueda prosperar la acción reivindicatoria los siguientes requisitos o mejor dicho, doble prueba; Primero: Que está investido de la propiedad de la cosa; Segundo: Que el demandado la posea indebidamente. Es decir, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión, la prueba del actor es completa, pues cuando, además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Aún cuando el demandado no está obligado a probar el dominio sobre la cosa que posee en el caso objeto de estudio, la demandada promovió pruebas que llevan a la convicción del Juez, de la propiedad y posesión sobre el inmueble que ocupa, ubicado en la Avenida “Rómulo Gallegos”, Este, distinguido con el Nº 66, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y por cuanto el demandante, de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Faltando la demostración del derecho de propiedad, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, por cuanto, como dije anteriormente, corresponde exclusivamente a la parte demandante. La extensión de terreno de 54,60 Mts.2, que reclama el demandante ser de su propiedad, y estar ilegalmente en posesión de la parte demandada, ciudadana: PETRA PEÑALVER, ampliamente identificada en los autos, y dentro de los linderos siguientes, descritos por la parte demandante en su escrito de subsanación: NORTE: En tres (3) metros de los 48 que corresponden como medida de la parcela de mayor extensión y colinda concretamente con la parte trasera de la casa de Isidro Balza; SUR: En tres (3) metros de los 48 metros que corresponden como medida de la parcela de mayor extensión colindando concretamente con el fondo o solar de la casa que es o fue del Dr. Pedro Antonio Arveláez; ESTE: en 18,20, metros de los 19,70 metros que corresponden como medida de la parcela de mayor extensión, colindando concretamente con casa de Petra Peñalver; y OESTE: Parcela de mayor extensión propiedad de Jaime Ferreira, de donde la parcela objeto de este juicio es parte., no quedó demostrada la propiedad, ni la identidad de la cosa que le sea reivindicada el actor.
III
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano: JAIME FERREIRA, Portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 396.873, representado por su Apoderado Judicial JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, contra la ciudadana: PETRA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.485.941, de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales: ROSANGEL MARIETTA SOTILLO Y CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, ambos identificados plenamente en autos, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes, de conformidad a lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Seis.
La Juez Provisoria
Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
. La Secretaria
Caridad. C.L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previa las formalidades de Ley. La Secretaria
Caridad C.L.
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