REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Diecinueve de Junio de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

Expediente No. 892.
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MEDRANO.
APODERADO JUDICIAL: OMAR ANTONIO FLORES
PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO YOGUI representada por su propietaria YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS E. QUINTERO L., JUAN J. QUINTERO H. y CHRISTIAN E. FRANCESCO VACCARO T.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentada por el ciudadano: GUILLERMO MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.294.741, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado No.1.870, mediante la cuál demando a SUMINISTROS “YOGUI”, inscrita como firma personal en Registro de Comercio II que funciona en esta ciudad, que es su domicilio, el 19-11-1999, bajo el N° 24, Tomo 11-B, representada por su propietaria YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.844.375, por cobro de Bolívares vía intimación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la obligación de una suma liquida e exigible en dinero y suficiente prueba promovidas, pido al Tribunal la intimación a SUMINISTRO YOGUI, representada por su propietaria YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto sea emplazado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) que es el monto del cheque.- SEGUNDO: Los intereses legales pertinentes vencidos desde el 28-11-2004 hasta la fecha y los que se vencieran hasta la sentencia definitiva.- TERCERO: Los costos y honorarios profesionales que prudencialmente estime el Tribunal.
De conformidad con la norma contenida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, para lo cual pidió que se abriera el correspondiente cuaderno de medidas.(Folios 01 al 07)
Por auto de fecha 26 de Julio de 2005 se admite la demanda ordenándose la intimación a SUMINISTRO YOGUI, representada por su propietaria YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, para que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar. Ordenándose librar compulsa y abrir Cuaderno de medidas. (Folios 8 y 9).
Por auto de fecha 26 de Julio de 2005, el Tribunal apertura el Cuaderno de medidas, ordenando ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 601 y 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 08 de Agosto de 2005 se libró la compulsa respectiva. (vto del folio 08).
En fecha 20 de Octubre de 2005, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de intimación debidamente firmado por la demandada. (Folios 10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2005 la demandada YOLIMAR JOSEFINA RAMIRE CASTILLO, asistida del Abogado en ejercicio LUIS E. QUINTERO L, Inpreabogado N° 39.304, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio LUIS E. QUINTERO L., JUAN J. QUINTERO H. y CHRISTIAN E. FRANCESCO VACCARO T. (folio12).
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2005 el abogado LUIS E. QUINTERO L., con el carácter acreditado en autos, FORMULA OPOSICIÓN A LA intimación de Conformidad con los Artículos 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se deje sin efecto el decreto de intimación y se siga el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Folio 13)
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal admite la diligencia del Abogado LUIS E. QUINTERO L., de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el Decreto de Intimación y fija el Acto de contestación de la demanda para que tenga lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, continuando por los tramites del Juicio Ordinario. (Folio 14)
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2005, el abogado LUIS E. QUINTERO L., con el carácter acreditado en autos, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones y fundamentos en que se basa su acción judicial el demandante y se opone formalmente a la cuestión previa establecida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 15 al 18)
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2005, el ciudadano: GUILLERMO A. MEDRANO, asistido del abogado OMAR A. FLORES, Inpreabogado N° 1.870, confiere poder Apud Acta el prenombrado abogado. (Folio 19)
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2006, el Abogado LUIS E. QUINTERO L., solicita al Tribunal desechar la presente demanda y declare extinguido en proceso tal como los establece el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20)
Por diligencia de fecha 11 de Enero de 2006, el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, niega la solicitud efectuada por la parte demandada. (Folio 20)
Por auto de Fecha 13 de Enero de 2006, El tribunal admite y acuerda de conformidad lo solicitado por la parte demandada y se reserva decidir la cuestión previa opuesta como punto previo a la sentencia definitiva. (Folio 21)
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2006, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por la parte demandante.- (Folio 22)
Mediante escrito de pruebas de fecha 12 de Enero de 2006, el Abogado OMAR A. FLORES, en el Capitulo II: promueve a los testigos: ELEAZAR A. RODRIGUEZ D. y GAEN F. GARCIA G. (Folio 23 y 24)
En auto de fecha 27 de Enero de 2006, el Tribunal acuerda testar la foliatura irregular y en su lugar colocar la que corresponde. (Folio 25)
Por auto de fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal admite y acuerda las promovidas en el Capítulo II que los testigos ELEAZAR A. RODRIGUEZ D. y GAEN F. GARCIA G, deberán comparecer al tercer día de despacho siguiente al del auto a rendir declaración (folio 26).
En fecha 31 de Enero de 2006, los testigos ELEAZAR A. RODRIGUEZ D. y GAEN F. GARCIA G, no fueron presentados por la parte promovente. (Folio 27)
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2006, el Abogado OMAR A. FLORES, solicita al Tribunal se fije una nueva oportunidad para rendir declaración los testigos. (Folio 28)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud del Abogado OMAR A. FLORES, acuerda realizar computo por secretaria de los días de Despachos transcurridos y evidenciado que no ha concluido el lapso evacuación de pruebas acuerda que los l testigos ELEAZAR A. RODRIGUEZ D. y GAEN F. GARCIA G, deberán comparecer al tercer día de Despacho a rendir declaración. (Folio 30)
En fecha 20 de Febrero de 2006, los testigos ELEAZAR A. RODRIGUEZ D. y GAEN F. GARCIA G, rinden sus declaraciones. (Folios 31 al 34)
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2006 se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y el Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente para que las partes presente informes conforme al Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 35).
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2006, El Tribunal deja expresa constancia que ningunas de las partes presentaron sus respectivos informes y que la cusa entra en estado de dictar sentencia. (Folio 36)
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido se hace necesario entrar a conocer y decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.
En efecto, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada en su escrito de contestación opuso formalmente la cuestión previa establecida en el Ordinal 10, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Fundamento dicha cuestión en los siguientes alegatos: Que el demandante fundamento su acción mediante un titulo valor denominado cheque supuestamente emitido por su representada en fecha 28 de Noviembre de 2004, contra la Cuenta corriente N° 0102-0371-66-0000016625 del Banco de Venezuela, por un monto de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), a su orden, cuyo contenido desconoció en ese acto por alegar que no consta en el mismo la fecha de presentación al cobro ni el protesto que demuestre su falta de pago.
Señalo el contenido del Artículo 492 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 452 del mismo código.
Que el levantamiento del protesto oportuno evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo además el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador.
Que al no protestarse el cheque dentro de los lapsos previstos en la Ley, y en adición el demandante vinculó la acción con la relación causal que dio origen a la emisión del cheque, perdió todas las acciones que le asistían, es decir, caducaron.
Que en el presente caso, el cheque no constituye medio de prueba como documento privado conducente, pues seria una aberraciòn jurídica y extraña al propio principio cambial, con lo cual desnaturaliza la esencia de su valor y autonomía, tratando de justificar el demandante, su falta de diligencia al no sacar el protesto en tiempo útil, perdiendo de esa manera todas las acciones inherentes al cheque.
Que por todas las razones anteriores, negó formalmente que exista la obligación de pago fundamento de esta demanda y consecuencialmente rechaza todas las peticiones formuladas por el demandante en el presente procedimiento, por cuanto alegó, se fundamenta en un documento cuya caducidad es evidente y que no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y el Código Civil para que proceda la exigencia planteada.

Ahora bien, planteada de esta forma la cuestión previa alegada como lo es la caducidad de la acción establecida en la Ley, el Tribunal para decidir observa:
De la revisión y estudio de las actuaciones se desprende y observa quien suscribe el presente fallo que en el dorso del cheque fundamento de la acción no consta que el mismo haya sido presentado al librado (Banco) para su pago, se acompaña una hoja de devolución de cheque la cual ni esta fechada ni expresa que la misma corresponda a el cheque N° S-92-38288823 fundamento de la acción incoada ni expresa descripción alguna del cheque referido con lo cual dicha hoja carece de todo valor probatorio.
Por su parte el Artículo 491 del Código de Comercio establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de Cambio sobre:
………….
El vencimiento y el pago.
El Protesto….”
Así mismo el Artículo 446 ejusdem señala:
“El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una cámara de compensación, equivale a una presentación de pago”.
Como los Artículos 492, 452 y 493 Ibidem establecen:
Articulo 492:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librador en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar donde fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a términos se hará constatar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la sección VII, Titulo IX”.
Articulo 452:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (Protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguiente.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado, para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 432, la primera aceptación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado en la siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el Numeral Segundo del Artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librador para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del Artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
Articulo 493:
“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el Artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antes dichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.
Asimismo, en Jurisprudencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2003, extendió hasta seis meses el lapso para el levantamiento del correspondiente protesto por falta de pago:
“En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
En el mismo orden de ideas observa este Tribunal que aun cuando fue acompañada hoja de devolución de cheque, la cual carece de todo valor probatorio por las razones antes expresadas, no consta en autos que se haya levantado el protesto correspondiente de Ley, no consta que haya sido presentado para su pago para así calcular el lapso de vencimiento del cheque y el termino útil del levantamiento del protesto.
Por las razones antes expuestas es forzoso concluir que no estando demostrada la presentación del cheque al librado y no habiendo sido levantado el protesto, ya que no consta en autos, el Artículo 461 del Código de Comercio establece:
“Que después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de... pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el… librador”.
Fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que en la presente acción opera la caducidad de acuerdo a las normas transcrita y la Jurisprudencia Patria, por lo que la cuestión previa planteada de conformidad con el Ordinal 10, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y declararse con lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-
En virtud de ser procedente la cuestión previa alegada y por cuanto la misma extingue el presente procedimiento, se hace innecesario e inoficioso entrar a conocer y decidir el fondo del asunto debatido y el resto del material probatorio y así se decide.-

III
En base a los razonamientos de hechos y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la acción por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada en la presente causa por el ciudadano: GUILLERMO MEDANO, contra SUMINISTRO YOGUI, ambas partes identificadas en autos.-

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano Y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve días del mes de Junio del año Dos mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Prov.

Dra. Alejandra Peña de Stewart.

La Secretaria:

Abog. Célida Matos.-
Publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria:

Abog. Célida Matos.-