Alegatos y Pruebas del Demandante:
El caso bajo estudio, trata sobre una acción que por desalojo incoara el Abogado en ejercicio ALGEL ORASMA GARBI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA OCHOA DE ESPINOZA, representación ésta que consta en copia simple, cursante a los folios 3 al 5 de los autos, la cual fuera debidamente certificada por la Secretaría de este Juzgado, previa confrontación con su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; contra la ciudadana BLANCA MARINA HERNANDEZ ACEVEDO, fundamentando su pretensión en el hecho de que su representada está en la necesidad de ocupar el inmueble que adquiriese en fecha 13 de Junio del 2005, junto a su grupo familiar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y a tal efecto produce junto a su escrito libelar marcado “B” Copia Certificada de la venta que le hiciere el ciudadano SANTIAGO LOPEZ TORRENTE a la ciudadana ANA MARIA OCHOA DE ESPINOZA, quedando debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz, bajo el N° 12, folios 82 al 88, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do. Trimestre del 2005, Instrumental esta que es apreciada por este Juzgado como plena prueba, toda vez que no fueron impugnadas ni tachados en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1359 del Código Civil, ya que con ésta se desprende que la ciudadana ANA MARIA OCHOA DE ESPINOZA, es la propietaria del Inmueble ubicado en con el Nº 14, identificado con el numero catastral 121201URB093304, situado en la planta tercera del edificio 1 ó El Mango, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Granja”, Primera Etapa , ubicada en la antigua Vía El Chino, de esta ciudad de San Juan de los Morros, adquiriéndolo en fecha 13 de Junio del 2005. Así mismo, anexa copias certificadas de Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de sus dos hijas, marcadas con las letras “B”, “C” Y “D” respectivamente, las cuales son valoradas igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Vigente, desprendiéndose de dichas documentales el núcleo familiar que mantiene la mandante del apoderado judicial accionante. Así mismo, en el lapso probatorio, promueve pruebas de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Registrador Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz, con el objeto de demostrar que su representada judicial solo posee el inmueble que por este procedimiento se solicita en desalojo para poder vivir con su familia, cuyo recaudo corre inserto al folio 59 de las actas y donde se notifica a este Juzgado que se encontró un bien inmueble Protocolizado bajo el N° 12, folios 82 al 88, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do. Trimestre del 2005, a nombre de la ciudadana ANA MARIA OCHOA DE ESPINOZA. A la Notaría Pública de San Juan de los Morros, a los fines de que remita a este Tribunal, copia certificada del documento contentivo de la declaración jurada de fecha 22 de Octubre del 2005, cuyo objeto es demostrar que su presentada bajo fe de juramento, declaró que para el momento no poseía vivienda, requisito este sine quanóm y esencial para poder acceder al beneficio crediticio que otorga la Ley de Política Habitacional, y por ende, para poder obtener una vivienda para ella y para su familia. Instrumentales estas que son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios ciertos que en su conjuntos, llevan a este Juzgador a la presunción de que efectivamente la ciudadana ANA MARIA OCHOA DE ESPINOZA para el momento en que adquirió el inmueble objeto del presente juicio, no detentaba otra propiedad inmobiliaria. Y ASI SE DECLARA.-
De los Alegatos y prueba de la Demandada:
Por su parte, la accionada, en el acto de la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus puntos la pretensión incoada en su contra, arguyendo que en fecha 25-5-2001, celebró contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con la inmobiliaria La Puerta S.R.L., representada legalmente por la ciudadana AURA DE NUÑEZ, sobre un inmueble distinguido con el Nº 14, e identificado con el numero catastral 121201URB093304, situado en la planta tercera del edificio 1 ó El Mango, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Granja”, Primera Etapa , ubicada en la antigua Vía El Chino, de esta ciudad de San Juan de los Morros, pactándose que dicho contrato tendría una duración de un año, contados a partir del día 30 de mayo del 2003, y conviniéndose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Que el día 30 del mayo del año 2004, fecha en la cual vencía el precitado contrato así como la prorroga legal correspondiente, la Inmobiliaria La Puerta SRL, en su condición de arrendadora, no manifestó su voluntad inequívoca de no proceder a renovar el contrato, es decir en ningún momento hizo saber la no continuación del arrendamiento por ningún medio establecido en la ley, por lo tanto, por dicha omisión la relación arrendaticia pasa a ser a tiempo indeterminado en atención a lo dispuesto en el articulo 1600 y 1614 del Código Civil. En fecha 15 de Julio del año 2005, la Inmobiliaria La Puerta SRL, se rehusó a recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio, con la intención de provocar su insolvencia, causal que genera derechos a la arrendadora de pedir el desalojo del inmueble de conformidad con el articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo cual consignó los cañones de arrendamientos ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico. Por las razones antes expuestas solicita ante este Tribunales aras de garantizar sus derechos arrendaticios, originados en virtud de mandamiento expreso de la ley que regula la materia inquilinaria, tomando en cuenta la omisión de la preferencia ofertiva por parte de la propietaria del inmueble, su desconocimiento de la operación efectuada, la vigencia del lapso para interponer el retracto legal arrendaticio, señala que ejercerá ante este tribunal la pretensión sin fundamento real, en detrimento de sus derechos y a todo evento temeraria sin asidero jurídico. En este mismo sentido, consigna escrito donde promueve copias simples de recibos o facturas signadas con los números “1”, “0341” y “0346”, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, así como testimonial de la ciudadana AURA DE NUÑEZ, en su carácter de administradora de Inversiones Inmobiliaria La Puerta S.R.L.-
Así las cosas este Tribunal observa, que la parte demandada en su escrito de promoción de estas pruebas no indicó el objeto, vale decir, los hechos que trata de probar con tales pruebas, por lo que a juicio de quien decide, considera no válidamente promovida dichas pruebas; siendo oportuno citar al magistrado Cabrera Romero, en su “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, al sostener lo siguiente:
…”En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y en la contestación) al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medio o no posición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción”.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal, en sala de Casación Civil, en sentencia Nº 363 del 16-11-01, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, sostiene lo siguiente:
…”En los casos de pruebas de testigos y de confesión, debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se trata de probar con tales medios…
…omissis..
…”No significa que el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe exponer la materia a objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante…”.
En consecuencia de lo anterior y habiéndose encontrado la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la necesidad en que se encuentra la demandante de ocupar el bien inmueble de su propiedad, junto con su grupo familiar, toda vez que logró demostrar que el apartamento distinguido con el Nº 14, identificado con el numero catastral 121201URB093304, situado en la planta tercera del edificio “1” o “El Mango”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Granja”, Primera Etapa, ubicada en la antigua Vía El Chino, de esta ciudad de San Juan de los Morros, es el único inmueble que detenta y el cual fuera adquirido para tal fin; aunado al hecho de que la parte accionada en el lapso probatorio no lograra desvirtuar la pretensión de su accionante y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, por lo que la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble pasados que sean SESENTA (60) días continuos, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 1600, 1605 y 1615, todos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
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