El presente juicio trata sobre una acción que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano PAOLO TRONTO MAZZUCCO, contra la ciudadana BELKIS ALIDA GARCIA DE URDANETA, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-D, Primer Piso del Edificio “VIILA TOSCANA”, ubicado en la Calle Ambrosio Plaza cruce con calle Padre Liebano, Urbanización Trina Chacín de esta ciudad; fundamentando su pretensión en las cláusulas Primera, Quinta, Décima, Décima Quinta y Décima Sexta del Contrato entre ellos celebrados, el cual fuera debidamente Autenticado, quedando inserto bajo el N° 06, tomo 39 de los libros correspondientes de la Notaría Pública de San Juan de los Morros y que fuera agregado a los autos marcado con la letra “A”, documental esta que no fuera impugnado en su oportunidad, teniéndose dicha instrumental como fidedigna bajo la luz del artículo 429 del código de Procedimiento civil.-
Por su parte, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece por ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 5.216, y con tal carácter consigna escrito, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Ciertamente mi representada celebró con el ciudadano PAOLO TRONTO MAZZUCO un Contrato de Arrendamiento, en fecha dieciséis de agosto de 1.999… Es el caso ciudadano Juez que este contrato se convirtió de hecho y de derecho en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO… El artículo 34 de dicha Ley (refiriéndose a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), señala que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado por contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en el quiera de las siguientes cláusulas: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. …En el libelo se indica igualmente que El Arrendatario ha incumplido con su obligación de respetar ciertas cláusulas contractuales “en el sentido de que a la fecha 13 de marzo de 2006 el inmueble arrendado presenta una deuda con Elecentro por suministro de energía eléctrica…igualmente ha incumplido con lo referente al Pago del condominio en el inmueble arrendado… Ante tal hecho tenemos que, primeramente la presente demanda es improcedente por cuanto las causales por las cuales se demanda la resolución del contrato, no encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece taxativamente cuales son las que se pueden alegar en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado…”.-
Planteada de esta manera la controversia, debe quien aquí suscribe entrar a conocer como punto previo la falta de cualidad que es opuestas por el accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor se atribuye una representación que no tiene cuando demanda el pago correspondiente a la deuda de energía eléctrica, que en autos no consta que el actor tenga representación alguna de la empresa Filial de la Compañía Anónima de administración de Fuerza Eléctrica (CADAFE), puesto que la Filial existente en San Juan de los Morros es la empresa denominada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).
En este sentido, debe determinarse lo que se entiende por “La Cualidad”, para BORJAS “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1.924, Pág., 129; la cualidad es “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Para el procesalista venezolana ARCAYA, siguiente al Civilista francés GARSONNET, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso. Para nuestra alzada guariqueña, Dr. GUILLERMO BLANCO, el problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y en sujeto que en su verdadero titular u obligado concreto. Tratándose en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien le ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita; en definitiva; la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción , y la identidad lógica del demandado, concretamente considerada. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se desprende que al actor le es dado este interés a través del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la hoy demandada, sobre un inmueble de su propiedad, y al quedar estipulado concretamente en la cláusula Décima, en virtud de los dispuesto en el articulo 1.159 del Código Civil. Por lo que en este sentido, esta defensa esgrimida por el apoderado de la parte demanda no puede prosperar en derecho y así se establece.-
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y en este sentido, se hace necesario como punto de partida determina que se entiende por el Contrato de Arrendamiento y cuales son sus efectos de los contratos; así se tiene que nuestro legislador lo define en el artículo 1.579 del Código Civil venezolano de la siguiente manera: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”; así mismo el artículo 1.159 Ejusdem, dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; el artículo 1.160 Ibidem reza que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Así las cosas, y analizado suficientemente la acción aducida, se tiene que el demandante al fundamentar su pretensión, bajo el alegato de que su arrendataria ha incumplido con su obligación de respectar ciertas cláusulas contractuales, en el sentido de que a la fecha 13 de Marzo de 2006, el inmueble arrendado, presenta una deuda con Elecentro, por suministro de energía eléctrica, según estado de Cuenta de la referencia N° 08-5508-032-3609, cuyo cliente es Belkis Garcia de Urdaneta, por un monto de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.135.574,oo), igualmente, ha incumplido con lo referente al pago del condominio en el inmueble arrendado. En este sentido, se desprende del contrato de marras, en su cláusula DECIMA, que los recibos y/o comprobantes que acrediten la solvencia de los servicios allí estipulados, solo podrá exigirse su entrega al finalizar el contrato suscrito y no dentro de la vigencia del mismo, ello en virtud de que la relación arrendaticia no ha finalizado, por lo que mal puede el accionante, exigir la entrega de los recibos y/o comprobantes que acrediten la solvencia de los servicios públicos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será declarar SIN LUGAR la acción que por resolución de contrato de arrendamiento fuera intentada, como de esta manera se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-