En el caso bajo estudio la presente demanda se trata de una acción de Resolución de Contrato de Venta a Plazo, fundamentada en el hecho de que la parte actora dio en Venta a Plazo al ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR ALVAREZ, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el sector 06, calle 09, casa N° 37, Urbanización Monseñor Chacin Soto, Valle de la Pascua, Municipios Leonardo Infante, Estado Guárico, y demás especificaciones que consta en autos, con un precio de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de Veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de Diecisiete Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.714,20), cada una, para ser utilizada exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda junto con su grupo familiar, comprometiéndose a habitar el inmueble no traspasarlo, arrendarlo o abandonarlo ni a darle uso diferente al de su habitación familiar, y que la negociación presenta una morosidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 1.558.775,20) discriminados de la siguiente manera: Un Millón Doscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 1.239.994,00), por concepto de cuotas atrasadas, Sesenta y Un Mil Novecientos Noventa y nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.61.999,71), por concepto de gastos de Cobranza, Doscientos Cincuenta y Seis Mil setecientos Ochenta y Uno con Cincuenta Céntimos (Bs. 256.781,50), por concepto de Intereses de Mora, consignando estado de cuenta de fecha 30 de Mayo del 2003, marcado con la letra “C”.
La parte demandante con el objeto de demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión produjo a los autos, el contrato de Venta a Plazo antes aludidos, el cual tiene un valor de plena prueba, por cuanto el mismo no fue desconocido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y Estado de Cuenta elaborado por dicho instituto, cursante al folio 6 del expediente, esto se acogen y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio por ser concordantes y convergentes entre si y en relación con las demás pruebas de autos. De tal manera, que con los aludidos recaudos ha demostrado que el demandado dejó de cumplir con la cláusula Décima Sexta estipuladas en el referido contrato de compra venta a plazo, por cuanto la negociación presenta morosidad.
Observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa la parte accionada debiendo dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ésta no lo hizo, por lo tanto surge una presunción Iure Tantum, de que los hechos alegados en el libelo son ciertos, aunado a la circunstancia de que el demandado durante la etapa probatoria respectiva no produjo prueba que desvirtuara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que evidentemente se produjo en su contra la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por la demandante, y en este sentido se atiene el Sentenciador.