Se inició el presente juicio por escrito de Demanda y anexos, marcados con las letras “A, B y C”, presentados por la ciudadana ADELA EUFEMIA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.216.389, debidamente asistida en este acto por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, Inpreabogado Nº 33.408, contra el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.671.515, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la parte accionante, que el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, ya identificado y domiciliado en la esquina de la Carrera 08, entre calles 7 y 6 casa Nº 7-80 del Casco colonial de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, tiene en arrendamiento un inmueble o casa de habitación familiar por vía verbal desde hace aproximadamente cuatro (4) años, y la misma hace más de un año se le esta solicitando previa participación verbal el inmueble antes descrito con sus medidas y linderos y no ha podido desocuparlo; el cual le pertenece tal como se evidencia de planilla de impuestos sobre Sucesiones Nº 081351 y planilla de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario Nº 046433. Que en atención a lo pautado, le fue solicitado con anticipación al ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, ya identificado, la desocupación del inmueble antes descrito, por cuanto lo requiere para ser ocupado por su hermana ciudadana Honoria Ibarra, por no tener donde vivir con su núcleo familiar haciendo caso omiso a lo solicitado a este ciudadano, realizando por ante el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Calabozo, las consignaciones de los canon de arrendamiento presentando una series de punto, que nada tiene que ver con el contrato verbal celebrado entre este ciudadano y su persona, sino que la solicitud de requerimiento obedece a la necesidad que tiene unas de las copropietarias de ocuparlo, pero nunca para ser vendido, sino para ser ocupado por la otra copropietaria del inmueble conjuntamente con sus hijas e hijos, anexando copia de los documentos que acreditan la propiedad marcados “A, B y C”, y que además su hermana no esta en condiciones físicas para caminar. Asimismo establece el derecho del contrato de arrendamiento en los artículos 1.159, 1.160, 1.595 y 1.615 y siguientes del Código Civil Venezolano, y debidamente descrito en el libelo de demanda y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus Artículos 1º, 10º, 33º y 34º Literal (a) debidamente descritos en el libelo de demanda. Que de las normas trascritas y del escrito presentado por el demandado se evidencia que esta facultada por la Ley para solicitar el desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato y subsiguientes entrega del mismo por haber sido la persona que celebró el contrato de arrendamiento con el demandado, tal como el mismo lo confiesa en el escrito de consignación de Canon de arrendamiento hecho por ante el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Jurisdicción. Que de los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos, es por lo que ocurre en este acto a Demandar como en efecto Demando al ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos y domiciliado en el inmueble por el cual se demanda para que convenga en entregar o desalojar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas o sea condenado por imperio de la Ley. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de: Un Millón de Bolívares. (Bs. 1.000.000, oo). Que estableció como domicilio procesal el señalado en el escrito de libelo de demanda.

Admitida la demanda y sus anexos, en fecha 18 de Noviembre de 2005, se emplazó a la parte Demandada de autos, ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, ya identificado.

Mediante auto de fecha 10-01-2006, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno que la Secretaria del Despacho librar boleta de Notificación donde se le informe a la parte demandada la declaración de la alguacil Temporal del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 08-03-2006, La Secretaria Temporal del Despacho, dejo constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de la boleta de Notificación a la parte demandada de autos.

DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, OPOSICIÓN DE DEFENSAS DE FONDOS, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN HECHA POR PARTE DEMANDADA DE AUTOS

En fecha 13-03-2006, fue presentado escrito por la parte demandada, debidamente asistido por los abogados Ydalia Viviana Ojeda Blanco y Luís Clemente Pereira Hernández, ambos inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 81.910 y 81.909, respectivamente, donde promueve Cuestiones Previas, Opone Defensas de Fondo, da Contestación a la Demanda y propone La Reconvención y anexos marcados con las letras “ A, B, C, D, E , F, H, I y J”, y otros anexos marcados con las letras “C”, “ K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U y V”.

SINTESIS DEL ESCRITO DONDE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO CUESTIONES PREVIAS, OPONE DEFENSAS DE FONDO, DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROPONE LA RECONVENCION

La parte demanda promovió Cuestiones Previas del Ordinal 6º, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y del cual hace sus alegatos en el referido escrito; para así dar CONTESTACION A LA DEMANDA, negando, rechazando y contradiciendo la demanda intentada por el actor en los siguientes puntos: en cuanto al derecho, la demandante Adela Eufemia Ibarra, invoco el Artículo 1615 del Código Civil, el cual no se puede aplicar por estar derogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Civil Vigente; en cuanto a los hechos y alegatos expresados por la demandante en el contenido del libelo de la demanda, negó, rechazo y contradijo, que tenga su domicilio en el Casco Colonial de la Ciudad de Calabozo, como expresa la demandante; negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante expresa en el folio (1) líneas 15 y 16, donde la misma miente cuando dice que el contrato de arrendamiento fue en forma verbal, ya que existe en el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Calabozo, Expediente Nº C-62-05, donde se evidencia la existencia de un contrato escrito , el cual se anexo marcado “J”; Negó, rechazo y contradijo, lo que la demandante expresa en el folio (1) líneas 17 y 18 cuando expresa, que hace más de un (1) año esta solicitando previa participación verbal el inmueble antes descrito y no ha podido desocuparlo, por lo que la demandante le ha solicitado el inmueble ni en forma verbal ni escrita, no es su intención desocuparlo por cuanto no se lo se ha solicitado que lo haga. Negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante, expresa en el folio (1) líneas 23, 24 y 25, que el inmueble le pertenece según se evidencia de planilla de impuestos sobre Sucesiones Nº 081351 y planilla de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario Nº 046433, por cuanto no existe coincidencia entre las causantes que aparecen en dichas planillas Ibarra de Suárez Adela, Ibarra de Suárez Anselma respectivamente y la persona propietaria del inmueble Anselma Ybarra. Negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante, expresa en el folio (1) líneas 30 y 33, cuando expresa: que le fue solicitado con anticipación haciendo caso omiso de lo solicitado a este ciudadano, que es falso de toda falsedad que la demandante le haya solicitado el inmueble, Casa construcción de Bahareque, ni en forma verbal ni escrita; Negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante; Negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante, expresa en el folio (2) línea tres (3) cuando expresa: que en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Ciudad cursa expediente nº C-62-05 donde se evidencia la existencia del contrato escrito el cual fue anexado marcado “J”; Negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante, expresa en el folio (2) líneas 5 y 6 cuando expresa: que la demandante miente nuevamente porque nunca le fue solicitado el inmueble; Negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante, expresa en el folio (2) líneas 8 y 9, cuando dice: que anexa copia de los documentos que acreditan la propiedad marcados “A, B, y C” documentos que no le acreditan la propiedad, lo que demuestra que la propietaria es la señora: ANSELAM YBARRA; Negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante, expresa en el folio (2 ) líneas 15 y 16, cuando dice: relación contractual regulada por los artículos 1615 y siguientes, derogado por disposición de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por ser contrario a esta Ley; Negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante, expresa en el folio (4) líneas 7, 8, 9 y 10 cuando dice: que esta facultada por la Ley para solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato, por haber sido la persona que celebró el contrato de arrendamiento con el demandado, que todo lo que expresa la demandante es falso por las razones que explana en el mismo; Negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante, expresa en el folio (4) líneas 18 y 19, cuando dice: para que convenga haciendo entrega o desalojando el inmueble, por lo que la entrega de un inmueble debe realizarse en el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo; Negó, rechazo y contradijo, lo que la parte demandante, expresa en el folio (4) línea 27, cuando expresa: que señala como domicilio procesal el indiciado en el presente escrito. Asimismo en el referido escrito se alega la falta de cualidad para intentar el juicio, de la parte actora ADELA EUFEMIA IBARRA, para intentar demanda y sostener el presente juicio, en virtud de que de acuerdo a los documentos presentados, marcados “A, B. y C”, no se puede deducir el derecho de propiedad el cual invoca, por las razones descritas en el referido escrito. En el mismo orden de ideas, propone la RECONVENCION, a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, in fine y en efecto reconviene a la parte actora Adela Eufemia Ibarra, Titular de la Cédula de identidad Nº 2.216.389 y a su hermana Honoria Ibarra, titular de la cédula de identidad nº 840869, quienes presumen ser herederas de la señora Anselma Ybarra propietaria del inmueble dado en arrendamiento del cual solicitan su desalojo, o en su defecto sean condenado por imperio de la Ley. Primero: Sea considerado en estado de Solvencia. Segundo: declare el arrendamiento celebrado entre su persona y la demandante Adela Eufemia Ybarra, arrendamiento ilícito, según se evidencia de los anexos marcados “B y C”, que acompañan al presente escrito. El Artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios penaliza aquellas casas que no reúnan o no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad definiéndose la habitabilidad como: Condición sanitaria de una edificación y todos sus componentes que permita la ocupación humana, y que la misma violenta lo establecido en los artículos 17, 29, 30 y 31 de las normas sanitarias para proyecto de construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones G.O. extraordinaria 4.044 del 08-09-1988 la cual anexo marcado “T”, lo cual no le permite darle habitabilidad al referido inmueble, así como también los anexos marcados “U y V”. Que en caso de ser declarado con lugar la solicitud de declaratoria de Arrendamiento Ilícito, le sean devueltos los alquileres cobrados los cuales no estaba obligado a pagar por disposición del artículo 6 in fine de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y que los cuales considerara satisfechos con el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo), Reconvención que estima en esta cantidad única, como pago total, incluyendo intereses, devolución del deposito con intereses, indexación y actualización monetaria inclusive las costas y costos del proceso. En el Petitorio, como Primer punto: solcito se declare la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento verbal que se pretende hacer valer en juicio y no procede en consecuencia. Segundo: Se declare la falta de cualidad de la demandante para intentar juicio incoado. Tercero: Se declare la Reposición de la causa por nulidad de todo lo actuado al estado en que los sucesores de Anselma Ybarra, propietaria, del inmueble arrendado, presenten su certificado de solvencia o liberación expedido por el Seniat. Cuarto: Se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley. Quinto: Se le declare en estado de solvencia arrendaticia. Sexto: Se declare el arrendamiento ilícito, con todos los pronunciamientos y consecuencias de Ley. Por último que el presente escrito y anexos sea sustanciado y declarado con Lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 14-03-2006, la Secretaria Temporal del Despacho dejo constancia que en fecha 13-03-2006, venció el término de dos (2) días de Despacho para contestar la demanda en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15-03-2006, la ciudadana ADELA EUFEMIA IBARRA DE ORTEGA, asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta a los Abogados Miguel Antonio Ledón Domínguez, Almalicar Rondon Rodríguez, José Rafael Pérez Márquez, Maribel Del Calle Caro Rojas, y Jorge Alejandro Valera Peña, todos inscritos en el I.PS.A bajo los Nros. 33.408, 115.377, 101.374, 55.728 y 116.784 respectivamente.

LAPSO PROBATORIO

Abierto el Juicio a Pruebas el Apoderado Judicial de la parte Actora Miguel Antonio Ledón Domínguez, mediante escrito promovió las siguientes: Al Primero: Ratifico el merito favorables en los autos a favor de su representada, asimismo ratifico las pruebas documentales que fueron presentados en el libelo de la demanda. Al Segundo: Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos: Mercedes María Mota Vilera, Oscar Abraham Sosa Garrido, Francisco Armas, Jhonny Pacheco, Danis Jesús Esquena Navas, y Rosa Matilde Martìnez Gamez, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas.

Por lo que mediante auto de fecha 20-03-2006, el Tribunal admite el referido escrito y anexos, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Indicándosele a las partes que para la contestación de la RECONVENCION, tendrá lugar al Segundo día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de las partes y que una vez contestada la misma continuara un solo procedimiento ambas causas hasta la Sentencia Definitiva, todo ello de conformidad con el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de Notificaciones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 05-04-2006, fue presentado Escrito de CONTESTACION A LA RECONVENCION, por el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Adela Eufemia Ibarra de Ortega, contentivo de tres (3) Capítulos.

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

Estando dentro del término legal para dar contestación a la Reconvención planteada por el demandado reconviniente, el apoderado judicial de la parte actora, lo hace en los términos siguientes: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención temerario porque no se sabe lo que quiere o pretende, es por lo que rechaza tanto los hechos como el derecho y el petitorio que no es mas que contradictorio. Que siendo tan verdadera, pública y notaria dicha relación que durante los años que ha permanecido el demandado - reconviniente en el inmueble arrendado, como el mismo lo indica en la contestación de la demanda ha existido una relación de Arrendador -Arrendatario en el sentido de que, el ciudadano: José Maria Rodríguez, señala que siempre ha cancelado los pagos por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendado a la persona de su representada Arrendadora, ciudadana ADELA EUFEMIA IBARRA, identificada en autos. Asimismo reconoce que es Arrendador tal como consta en escrito que cursa al folio 10, existiendo un reconocimiento expreso del contrato de arrendamiento verbal existente entre su representada y el demandado sobre el inmueble ya identificado en el libelo de la demanda, y el cual falsamente alega el demandante, en un intento temerario que el inmueble arrendado es un rancho, lo cual es completamente falso, ya que el mismo se encuentra en optimas condiciones de sanidad y habitabilidad y cuenta con todos los servicios básicos; lo cual demuestra con el solo hecho de la permanencia y negativa del demandado en desalojar el inmueble arrendado y el cual pretende y pide al Tribunal decrete arrendamiento ilícito, en el sentido que el demandado-reconviniente reconoce el contrato de arrendamiento verbal tal como consta en las líneas 8, 9 y 10 del escrito presentado por el mismo demandado reconviniente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Calabozo, que riela al folio 11 cundo textualmente dice: “He venido ocupando el mencionado inmueble con carácter de Arrendatario pagando un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mensual, acuerdo mutuo y verbal en que convinimos ”. Y que el indeciso y controvertido demandante reconviniente pide al Tribunal que lo decrete ilícito. Que reconoce la cualidad de arrendadora de su representante en todas y cada una de sus partes del escrito que riela al folio 10 al 12 del presente expediente. En el Capitulo II, y de conformidad con el Artículo 444 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar las copias simples consignadas por el demandado - reconviniente que rielan a los folios que se señala o se indician en el referido capítulo. Al Capitulo III, en relación al Petitorio, ratifico en todos y cada uno de los pedimentos hechos en el libelo de la demanda, solicitando que el presente escrito sea admitido y agregado a los autos del presente expediente y declarado Sin Lugar la reconvención hecha por el demandado y con lugar la demanda propuesta por su representada.

En fecha 06-04-2006, le fue otorgado Poder Apud Acta a los abogados Ydalia Vivina Ojeda Blanco y Luís Clemente Pereira Hernández, ya identificados por el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, parte demandado-reconviniente.

En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia que en fecha 05-04-06, venció el término de (2) días de despacho que da la Ley para la contestación de la Reconvención.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

En fecha 06-04-2006, el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, con el carácter de autos, presento Escrito de Pruebas en Tres Capítulos. Al Primero: Ratifico el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, específicamente en todo lo confesado por el demandado y así mismo ratifica las pruebas documentales que fueron presentadas en el libelo de la demanda y que no fueron impugnadas por el accionado. Al Segundo: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Mercedes María Mota Vilera, Oscar Abraham Sosa Garrido, Francisco Armas, Jhonny Pacheco, Danis Jesús Sequena Navas y Rosa Matilde Martìnez Gamez, todos debidamente identificados en el referido capítulo. Al Tercero: Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el tribunal se trasladará y constituyera en la dirección indiciada en el referido capítulo y dejar constancia de los particulares señalados en el mismo.

El escrito de pruebas fue admitido por auto de fecha 07-04-2006, se le fijo día y hora del Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte actora presente a los testigos promovidos, e igualmente se fijo día y hora del quinto y Sexto día para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la evacuación de las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandante.

En fecha 10-04-06, el abogado Luís Clemente Pereira Hernández, presente Escrito de Promoción de Pruebas y anexos marcados “A, B, y C” donde ratifica el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, asimismo ratifica las pruebas que fueron presentadas en el escrito de Contestación de la demanda. Promovió pruebas Documentales, que acompaño en original marcado “A y B”. E igualmente en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a las oficinas públicas que se indican en los Capítulos: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del referido escrito. Solicito Inspección Judicial, en la dirección señalada en el presente escrito. De igual manera solicito como Otras pruebas, la Prueba innominada, que consiste en oficiar Al Ingeniero Roberto Galue, Coordinador de Ingeniería Sanitaria , Dirección Regional de salud, en la dirección que se indica en el presente escrito a los fines de practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio. Por último solicito que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

En fecha 11-04-2006, el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, con el carácter de autos, mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 11-04-2006, admite las pruebas promovidas por el Abogado Luís Clemente Pereira Hernández, a excepción de la prueba de Inspección Judicial y otras Pruebas, por considerar que dicha prueba no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Se acordó oficiar a las diferentes dependencias que se mencionan en el presente escrito y se elaboraron oficios Nros. 2570- 198, 199, 200, 201, y 202 respectivamente, a los fines de que informaran a este Tribunal sobre lo indiciado y solicitado en el referido auto de admisión de pruebas.

DECLARACION DE TESTIGOS

En fecha 18-04-2006, mediante acta fue declaro desierto el acto de la declaración de la testigo: Mercedes Maria Mota Vilera, la cual no fue presentada por la parte promovente de la prueba.

Siendo el día ( 18-04-06) y la hora ( 09:00 AM) fijada por el Tribunal, fue presentado por la abogado Almalicar Rondon Rodríguez, para rendir declaración el testigo Oscar Abraham Sosa Garrido, quien juramentado, manifestó no tener impedimento para declarar por lo que contestó a la Primera pregunta: Claro que si. Segunda: Si, señor. Tercero: Por supuesto el es inquilino de ella. Cuarto: Si, calle 8 con carrera 8. Quinto: Si habido momentos que yo he pasado por ahí y la he visto pidiéndole al señor que le desaloje el inmueble. Sexta: Si ese le pertenece a la señora Adela y a la señora Honoria, ese le pertenece por herencia que le dejo la mamá. Séptima: La señora Adela Ibarra. Octava: La hermana de ella la señora Honoria se encuentra enferma ella está en sillas de rueda y no tiene casa para vivir con los hijos. Novena: Si la conozco. Décima: Si, es una casa de color azul, con una media cerca, con rejas negras y por ella pasa un canal. Décima primera: Yo paso todos los días por ahí, he visto y he escuchado cuando la señora Adela le ha solicitado el inmueble al señor José María Rodríguez, también conozco la situación de la casa en referencia.

En fecha: 18-04-2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, fue declarado Desierto el acto de la declaración del testigo Francisco Armas, el cual no fue presentado por la parte promovente de la prueba.

Siendo el día (20-04-06) y la hora (09:00 AM) fijada por el Tribunal, fue presentado por la abogado Almalicar Rondon Rodríguez, para rendir declaración el testigo: Jonny Alberto Pacheco Reverón, quien juramentado, manifestó no tener impedimento para declarar por lo que contestó a la Primera pregunta: Si la conozco. Segundo: Si lo conozco. Tercero: La relación que tiene es una casa que tiene la señora Adela y se la Alquilo al señor José María Rodríguez. Cuarto: En la carrera 8 con calle 8. Quinta: Si es cierto. Sexta: a la señora Adela Ortega y a su hermana Honoria de Bolívar. Séptima: Si la señora Adela porque la hermana Honoria esta indispuesta. Octava: porque la hermana Honoria tiene hijos que no tiene casa y se la a pedido en varias ocasiones y no se la ha querido entregar y ella la necesita para sus hijos. Novena: Si es vecina. Décima: si una casa que esta en la carrera 8 con calle 8 es azul con rejitas negras. Décima primera: porque lo he visto y lo he escuchado y tengo conocimiento de que eso esta sucediendo.

En fecha: 20-04-2006, siendo las 09:45 horas de la mañana, fue declarado Desierto el acto de la declaración del testigo: Danis Jesús Sequena Navas, el cual no fue presentado por la parte promovente de la prueba.

En fecha: 20-04-2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, fue declarado Desierto el acto de la declaración del testigo: Rosa Matilde Martínez Gamez, la cual no fue presentada por la parte promovente de la prueba. Hizo acto de presencia la abogada Almalicar Rondon, apoderada judicial de la parte demandante, quien solicito al Tribunal nueva oportunidad para los testigos declarados desiertos. Por lo que el Tribunal en vista de lo solicitado fijo día y hora del Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para que la parte provente presente a los testigos, ya mencionados a rendir sus declaraciones.
ESCRITO DE PRUEBAS

En fecha 20-04-2006, fue presentado Escrito de Pruebas con anexos marcados “A, B y C”, por la Abogado Almalicar Rondon Rodríguez, apoderada judicial de la ciudadana Adela Eufemia Ibarra de Ortega, plenamente identificada, contentivo de un (1) capítulo, donde promueve los documentos marcados “A, B, C y D”. Por lo que por auto de fecha 21-04-2006, fue admitido el presente escrito y sus anexos por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fechas 21 y 25 de Abril de 2006, fueron evacuadas las Inspecciones Judiciales solicitadas en el escrito de pruebas presentado por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez.

CONTINUACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS

Siendo el día (26-04-06) y la hora (09:00 AM) fijada por el Tribunal, fue presentado por la abogado Almalicar Rondón Rodríguez, para rendir declaración el testigo: Francisco Armas, quien juramentado, manifestó no tener impedimento para declarar por lo que contestó a la Primera pregunta: Si la conozco. Segundo: Si lo conozco. Tercero: Que él le tiene la casa alquilada a ella. Cuarto: Esquina de carrera 8 con calle 8. Quinta: Si se lo ha pedido el motivo es que su hermana Honoria Ibarra se quiere mudar para esa casa. Sexta: Ese inmueble le pertenece a la señora Adela Ibarra y a la señora Honoria Ibarra un legado de su madre. Séptima: La señora Adela Ibarra que es la que siempre se encarga de eso. Octava: Porque la señora Honoria Ibarra necesita mudarse con su hijos porque no tiene casa y viven arrimado en casa de la señora Adela. Novena: Si señor si la conozco. Décima: Si la conozco. Décima primera: Una casa de color verde oscuro, le pasa un canal por todo el medio, rejas negras. Décima segunda: Porque he visto y he escuchado cuando la señora Adela esta pidiendo la casa al señor José, para que la desocupe porque la necesita para que se mude la hermana Honoria Ibarra con sus hijos, ya que vive arrimada con ella.

Siendo el día (26-04-06) y la hora (09:45 AM) fijada por el Tribunal, fue presentado por la abogado Almalicar Rondón Rodríguez, para rendir declaración el testigo: Danis Jesús Sequera Navas, quien juramentado, manifestó no tener impedimento para declarar por lo que contestó a la Primera pregunta: Si la conozco. Segundo: Si lo conozco es el que esta alquilado en la casa de la señora Adela. Tercero: La relación que conozco que tienen es que el le alquilo la casa a la señora Adela. Cuarto: Si en la carrera 8 con calle 8 en una casa azul o verde de rejas negras y le pasa un canal por el medio. Quinta: Si ella le ha solicitado en varias ocasiones que desocupe el inmueble y yo he visto y he oído cuando ella le ha solicitado que le desocupe la casa. Sexta: Si le pertenece a la señora Adela Ibarra y a la señora Honoria Ibarra porque eso se los dejo la madre de herencia. Séptima: Si se lo alquila la señora Adela Ibarra que es la que siempre lo alquila y cobra los alquileres. Octava: Resulta que la señora Adela tiene una hermana que se llama Honoria que esta en silla de ruedas y necesita la casa para mudarse con sus hijos porque vive arrimada en casa de la señora Adela. Novena: Si es la hermana de la señora Adela Ibarra que esta en silla de ruedas y no puede caminar. Décima: Si no le digo pues que ahí es que esta en la carrera 8 con calle 8 es de color verde o azul de rejas negras y pasa el canal por el centro. Décima primera: Porque ese día yo vi y escuche cuando el señor José Maria estaba buscando una casa para alquilar y vi y escuche cuando hablo con la señora Adela y en la tardecita ella le entrego las llaves y él le entrego el dinero y deposito porque ese alquiler fue verbal porque ahí no se firmo mas ningún contrato también he escuchado que la señora Adela que desde hace mas de un año que le desocupe la casa porque la necesita para cedérsela a su hermana Honoria quien esta en sillas de ruedas y la necesita para mudarse para allá con sus hijos porque están arrimados.

La Secretaría del Juzgado en fecha 28 de abril de 2006, deja constancia que en fecha 27 de abril de 2006 venció el lapso de diez días que da la Ley para promover, admitir y evacuar pruebas.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal acuerda agregar a la presente causa las actuaciones procedentes de la Dirección de Catastro y de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, las cuales rielan a los folios 239 al 263 y vto.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal deja constancia que en vista que no se han recibido las resultas de los oficios Nros. 2570-199, 199 y 202, por tal motivo no se ha procedido a dictar sentencia hasta tanto no haya resultado de los mismos.

En fecha 11 de mayo de 2006, mediante auto se deja constancia que fueron agregadas a la presente causa las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de igual manera en esa misma fecha y mediante auto se acuerda abrir nueva pieza (Nº 2), por cuanto el presente expediente se ha hecho muy voluminoso y de difícil manejo.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones procedentes de la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por guardar relación con la presente causa.

Se deja constancia en fecha 24 de mayo de 2006, mediante auto que por cuanto en esa misma fecha vencia el lapso para dictar sentencia y en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Difiere dicho pronunciamiento para dictarlo dentro de los treinta (30) días, lapso este, señalado en el precitado artículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede éste Juzgadora a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.-

MOTIVOS DE HECHO

La parte demandante fundamenta los Hechos en el contenido de la Demanda y sus anexos.

MOTIVOS DE DERECHO

La parte Demandante fundamenta el Derecho en los Artículos 1159, 1160, 1595 y 1615 del Código Civil, así como también en los Artículos 1, 10, 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, que trata de una Demanda de Desalojo de Inmueble, fundamentada en los Artículos 1, 10, 33 y 34 en su literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando la Demandante que suscribió un contrato de arrendamiento tipo verbal con el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, quien de acuerdo con el contrato se comprometió a pagar un canon de arrendamiento de Cien Mil bolívares, (Bs. 100.000, oo) mensuales; que previa participación verbal se le ha solicitado al precitado ciudadano la desocupación del inmueble o casa de habitación familiar ubicado en la carrera 8 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-80 del Casco Colonial de esta ciudad cuyos linderos constan en autos, el cual le fue dado en arrendamiento verbal desde hace aproximadamente cuatro (4) años y el cual le pertenece a la demandante según se evidencia en planilla de impuestos y sucesiones Nº 081351 y planilla de relación para bienes que forman el activo hereditario Nº 046433, las cuales corren insertas a los autos junto con el libelo de demanda, por cuanto se requiere para ser ocupado por su hermana Honoria Ibarra por no tener donde vivir con su núcleo familiar.

Observa ésta juzgadora que efectivamente en el transcurso de la Litis quedó demostrado que la relación arrendaticia entre la ciudadana Adela Eufemia Ibarra, plenamente identificada, en su condición de arrendadora-demandante y el ciudadano José Maria Rodríguez, también plenamente identificado, en su condición de arrendador- demandado, que dicho arrendamiento no fue desconocido por la parte demandada, lo que demuestra que efectivamente la ciudadano José Maria Rodríguez, ocupa dicho inmueble.

Que consta en los autos el carácter de propietaria de tanto de la ciudadana Adela Eufemia Ibarra, ya identificada, como de Honoria Ibarra, ambas hermanas e hijas de la ciudadana Ibarra Anselma, quien en falleció en fecha 08 de abril de 1986, siendo estas sus únicas y universales herederas, y así lo deja constar el oficio Nº DC-00888-06, junto con sus anexos de fecha 03 de mayo de 2003, emitido por el Jefe de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, los cuales rielan a los folios 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 245, 247 y vto, 248, 249, 250 y vto, 251 y vto, 252, 253, 254, 255 y vto, 256 y vto, 257 y vto, 258, 259, 260, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada de autos, lo que trae como consecuencia que este Tribunal los valore, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

De igual manera observa el Tribunal, que el ciudadano José Maria Rodríguez, plenamente identificado, ha venido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pero también consta que el motivo de la solicitud de desalojo, obedece a la necesidad que tiene una de las copropietarias de ocupar el citado inmueble, siendo este una causal de desalojo, tal como lo establece el artículo 34 en su literal a)., por lo que a las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Calabozo, los cuales rielan a los folios 269 al 395, ambas inclusive, se les da pleno valor probatorio, por ser estas copias fotostáticas debidamente certificadas por la Secretaria de ese Juzgado. Así se Decide.-

Ahora bien, con respecto a la promoción de la Cuestión Previa ordinal Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante, que a la letra dice: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 70.” , se evidencia en todo el transcurso de la litis que la misma, se encuentra suficientemente identificada y así lo demuestra de igual forma el anexo marcado con la letra “C” al folio Nº 9 de los autos. Así se Decide.-

Dentro de las pruebas promovidas por la parte demandante, invocó las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES MARIA MOTA VILERA, OSCAR ABRAHAN SOSA GARRIDO, FRANCISCO ARMAS, JHONNY PACHECO, DANIS JESÚS SEQUENA NAVAS y ROSA MATILDE MARTINEZ GAMEZ, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Oscar Abrahan Sosa Garrido, Jhonny Pacheco, Francisco Armas y Danis Jesús Sequena Navas, el Tribunal las aprecia por cuanto los mismos coinciden en sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a los demás testigos, los cuales no fueron presentados en su oportunidad, por la parte interesada, el Tribunal no las valora por cuanto no tiene pruebas que apreciar. Así se Decide.-

En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas, la parte demandante pudo demostrar la cantidad de personas que habitan en la vivienda ubicada en la carrera 8 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-30 de esta ciudad, de igual manera se pudo dejar constancia que la señora HONORIA IBARRA DE BOLIVAR, quien es hermana de la parte actora, se encuentra en silla de ruedas y con avanzada edad; de igual manera el Tribunal dejo constancia en la vivienda ubicada en la carrera 8 esquina 8, casa Nº 07-80 de esta ciudad, donde se encontraba presente el ciudadano José Maria Rodríguez, parte demandante-reconveniente de la presente causa, al momento de practicar la misma que dicha vivienda es de construcción con paredes de bloque frisado, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, techo acerolic y vigas de hierro, y por cuanto los términos objetos de las inspecciones guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso, el Tribunal valora estas pruebas de Inspección Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Observa ésta Juzgadora que la presente Demanda, ha sido fundamentada en los Artículos 1, 10, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 34 de la presente Ley, en su Literal b), que establece la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo y en ese mismo orden de ideas establece en parágrafo primero de ese mismo artículo que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) mese para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.