La presente litis se inicia mediante escrito de demanda y anexos, marcados con las letras “A, B, B1, C y D” presentado por la ciudadana Ingrid Josefina Aquino Infante, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312 y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.623.143, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirla Carolina Motta Crespo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.625.835, tal y como consta de representación en instrumento poder, que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 66, Tomo 14 de fecha: 22 de Marzo del año 2006, el cual se anexó marcado con la letra “A”, contra el ciudadano Douglas Enrique Correa Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.425, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SISTESIS DE LA DEMANDA
Alega la accionante, que su representada es legitima Copropietaria de un inmueble y /o Local Comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Carrera 12 entre calles 11 y 12 Edificio El Motero, (Casco Central) en jurisdicción de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, evidenciándose tal copropiedad en documentos anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A, B, B1, C y D”. Que en fecha: 10 de Julio del año 2002, le dio su poderdista en calidad de arrendamiento el local comercial distinguido con el Nº 02, antes identificado, en su condición de copropietaria y arrendadora del mismo, al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE CORREA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.619.425, (El Arrendatario de dicho Inmueble), el cual anexo al presente escrito marcado “C”. Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre las partes a tiempo determinado, que fue estipulado en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento que el tiempo de duración del mismo seria de cinco (5) años fijos, que empezarían a regir desde el 20 de Mayo del 2002, y culminaría el día 20 de Mayo del año 2007; que en la cláusula Tercera, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, que abarcaría el plazo desde el 20-05-2002, hasta el 20-05-2003 y los años subsiguientes se haría un ajuste por inflación de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, que en el segundo año de duración de este contrato, el canon no experimento incremento alguno. Que para el Tercer año, que iba desde el 20-05-2004 al 20-05-2005, por convenio mutuo de las partes y por solicitud de El Arrendatario, el aumento fue a Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 350.000, oo), y para la vigencia del contrato comprendida desde el 20-05-2005 hasta el 20-05-2006, sería de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), mensuales, cuyo incremento fue pactado entre ambas partes. Que dicho arrendatario desde el mes de julio del año 2005, no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y a la fecha 25 de abril del año 2006, debe a su representada la equivalencia de nueve (09) mensualidades o cánones de arrendamientos no cancelados a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo) por los nueve (9) meses de mora, lo que da un total de: Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000, oo), por lo que exige la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Que en base a ello es por lo que demanda en nombre y representación de la ciudadana: Mirla Carolina Motta Crespo, ya identificada, al ciudadano: Douglas Enrique Correa Medina, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con los señalamientos que se indican en el libelo de la demanda, con fundamento en los artículos 1.615 y 1.616 del Código Civil y el artículo 881 del código de Procedimiento Civil. Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es que ocurre ante esta Autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: Douglas Enrique Correa Medina, ya identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre su poderdista Mirla Carolina Motta Crespo y su persona y en consecuencia que el Tribunal ordene la entrega inmediata del inmueble a la legitima copropietaria del mismo sin plazo alguno, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 547 del Código Civil. Solicito que el presente juicio sea tramitado por el procedimiento breve. Asimismo solicito Medida cautelar de secuestro al inmueble y Medida Precautelativa de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Que señalo como domicilio procesal el indiciado en el libelo de demanda.
En fecha 25 de Abril de 2006, se admitió el escrito de demanda y sus anexos, se emplazo a la demandada de autos, ciudadano: Douglas Enrique Correa Medina, ya identificado, para el Segundo día de despacho siguiente a su citación y que conste en autos haber sido citado a fin de que diera contestación a la demanda. Se libro Boleta de Citación a la demandado de autos.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano: Douglas Enrique Correa Medina, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Ricardo Octavio García Viana, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo orden de ideas, pasa a dar contestar al fondo de la demanda en el referido escrito, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda que por resolución de contrato de arrendamientos; negó, rechazo y contradijo el hecho señalado por la demandante de autos, según el cual le adeuda cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2005 hasta la presente fecha; rechazó, negó y contradijo que los cánones de arrendamientos hayan sido fijados en forma verbal y de mutuo acuerdo en la cantidad de: (Bs. 400.000,oo), mensuales, pues en el contrato de arrendamiento se desprende que los cánones arrendaticios han sido estipulados en la cantidad de (Bs. 300.000,oo), que todos los cálculos en la demanda han sido errados, por cuanto nada le adeuda al accionante ni por este ni por ningún otro concepto; Impugno la cantidad de bolívares tres millones setecientos noventa y ocho mil con cero céntimos (Bs. 3.798.000, oo) en que ha sido alegremente estimada la presente acción. Que señalo como domicilio procesal el indicado en el libelo de la demanda.
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2006, la abogado Ingrid Josefina Aquino Infante, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contradijo mediante oposición las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de los Ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debidamente fundamentado.
DEL LAPSO PROBATORIO
Mediante diligencia de fecha. 30 de Mayo de 2006, la abogado Mirla Carolina Motta Crespo, actuando en su propio nombre y representación, y estando dentro del lapso legal, presento Escrito de Promoción de Pruebas y anexos marcados “A y B”; Contentivo de Tres Capítulos. Al Primero: Reprodujo el valor probatorio del contenido de todas las actas procesales del presente expediente, donde constas las pruebas que se indician en el referido capitulo. Al Segundo. Promovió escrito contentivo de Notificación practicada al arrendatario y aquí demandado Douglas Enrique Correa Medina. Que da por reproducida a los fines de que surta sus efectos legales y probar lo señalado en el referido capítulo. Al Capítulo Tercero: Promovió como pruebas marcados con las letras “A y B”, documentos públicos debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo de fecha. 24 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 85 y el cual es presentado en original para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió el escrito de prueba presentado por la abogado Mirla Carolina Motta Crespo, con el carácter que tiene acreditado en autos, por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por su parte, el demandado de autos no promovió prueba alguna dentro del lapso legal establecido por la Ley, por lo que considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2006, la Secretaria del Tribunal, deja constancia que en fecha 31-05-06, venció el lapso de diez (10) días para promover, admitir y evacuar pruebas en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.
MOTIVOS DE HECHO
La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y anexos presentados.
MOTIVOS DE DERECHO
La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 1.592, 1.615 y 1.616 del Código Civil Venezolano y 881 del Código de Procedimiento Civil y la parte demanda en los artículo 346 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Se trata de una demanda a través de la cual, la misma ha sido tramitada a través del Juicio Breve, como es el caso de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, contemplado el precitado procedimiento por el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye materia eminentemente civil, de las asignadas a este Juzgado, por lo que se declara competente por la materia para el conocimiento de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
Siendo la oportunidad para interponer la presente demanda, la parte actora estimo la misma por la suma de tres millones setecientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 3.798.000, oo), por lo que este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa.
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR
Establecidos los términos de la demanda, y habiéndose declarado competente para el conocimiento de la misma, pasa esta Juzgadora a la revisión y estudio de las actas contentivas en la presente causa a los fines de tomar una decisión sobre la controversia planteada, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, por lo que se hacen las observaciones siguientes:
Ø Se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y entrega del inmueble, fundamentada en los artículos 1.615 y 1.616 del Código Civil Venezolano y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, argumentado la parte demandante que en fecha 10 de julio de 2.002 dio en calidad de arrendamiento un local comercial, ya identificado al ciudadano Douglas Enrique Correa Medina, parte demandada de autos, y que el mismo no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que tiene nueve (09) meses sin cancelar los mismos.
Ø Que la parte demanda dentro del lapso para contestar la demanda, lo hizo asistido de abogado, donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales contradijo la parte actora mediante escrito presentado por la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde promueve de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, documento de poder especial conferido y otorgado por la parte demandante; documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento; documento de contrato de arrendamiento, para probar la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana Mirla Carolina Motta Crespo, ya identificada y Douglas Enrique Correa Medina, plenamente identificado a los autos; documento privado de autorización suscrito entre los ciudadanos Mirtha Gricel Mota, Cose Joaquín Mota y Mirla Carolina Motta, plenamente identificados, donde declaran que conjunta o separadamente tienen la facultad pueden arrendar, el inmueble objeto de la presente demanda; escrito contentivo de notificación practicada por la parte actora al ciudadano Douglas Enrique Correa Medina y documentos públicos autenticados por ante las notarias públicas 1) cuarta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 24-05-06, anotado bajo el Nº 56, tomo 85 y 2) segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 25-05-06, anotado bajo el Nº 23, tomo 63 de los libros respectivos, donde se prueba que los condueños Mirtha Grises Mota Crespo y José Joaquin Mota Crespo, mediante los referidos documentos ratifican la autorización de fecha 03-01-00 que realizaron mediante documento privado y la cual riela al folio 16 de la presente causa; y de igual manera al contesto al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la presente demanda; que negó, rechazo y contradijo que adeuda cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2.005 hasta la presente fecha y por cuanto no consta en los autos recibo alguno que probara la cancelación de los referidos cánones, no cumpliendo así lo estipulado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…, no se le puede atribuir ningún valor a lo alegado. Así se Decide.-
Ø Que resulta evidente de las pruebas presentadas por la parte actora, que en relación a la oposición de las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, las cuales tratan sobre: “ 2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y 3° la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado de forma leal o sea insuficiente.”, las mismas demuestran la capacidad para comparecer en el presente juicio tanto del actor como del apoderado judicial por ser estos documentos públicos, y en virtud que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada de autos, esta Juzgadora les da su verdadero valor probatorio y así las aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, lo que hace que se declare SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR EL DEMANDADO, relativas a los ordinales 2° y 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Ø Que quedo demostrado en el transcurso de la litis que entre la ciudadana Mirla Carolina Motta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.625.835 de este domicilio, con plenas facultades para arrendar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la carrera 12 entre calles 11 y 12, Edifico El Motero de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico y el ciudadano Douglas Enrique Correa Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.619.425, se suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica de Calabozo Estado Guarico, en fecha 10 de Julio d 2002, inserto bajo el N° 5, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada de autos, lo que trae como consecuencia que el mencionado contrato quede como fidedigno para lo sucesivo en el proceso, por lo que este Tribunal lo valora como tal. Así se Decide.-
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