EXPEDIENTE N° 620-04

PARTE DEMANDANTE: YRANIA DEL CARMEN PEREZ PUERTA
Apoderados Judiciales: Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez
Inpreabogado Nos. 96.903 y 59.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas: CENTRO HÍPICO LA CALABOZO
C.A.
Defensor Ad-Litem: CARLOS MÉNDEZ M.
Inpreabogado 74.064.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conoce este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2004, por Inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dr. ISAÍAS HERNÁNDEZ PEREZ, de la demanda interpuesta por la ciudadana YRANIA DEL CARMEN PEREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.949.009, debidamente asistida por los Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, Inpreabogado Nos. 96.903 Y 59.009, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 11, entre Carreras 13 y 14, Escritorio Jurídico “Molina Labrador”, Calabozo Estado Guárico, contra la empresa CENTRO HÍPICO LA CALABOZO C.A., inscrita bajo el N° 11, Tomo 09-A por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ubicada en la Carretera Nacional Av. Octavio Viana, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en la persona de su Presidente, ciudadano ALIRIO MONCADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.133920 y representada judicialmente por el Abogado CARLOS MÉNDEZ MOTA, Inpreabogado N° 74.064, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante narra y alega en su libelo de demanda:

Que en fecha 26 de Diciembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios como obrera en la empresa Centro Hípico La Calabozo, C. A., bajo las órdenes y supervisión y subordinación del ciudadano Alirio Moncada Castro.

Que laboraba de Miércoles a Viernes con un horario de 5:30 p.m. a 11:30 p.m. y los días Sábados y Domingos de 12:00 m. a 6:00 p.m.. Que los días Lunes y Martes no se trabajaba. Que por sus servicios recibía la cantidad de Bs.50.000,oo semanales, es decir, Bs. 200.000,oo mensuales.

Que en fecha 29 de Diciembre de 2003, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Alirio Moncada y por lo difíciles e infructuosas que han sido todas las diligencia para hacer efectivo el pago de sus prestaciones, es por lo que formalmente demanda a la empresa Centro Hípico La Calabozo, C.A., representada por su Presidente Alirio Moncada Castro, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Bolívares Tres Millones Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.3.231.360,80), que discrimina en los siguientes conceptos laborales: preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, pago adicional del Numeral 2 del artículo 125, antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bonificación especial, diferencia salarial, días domingos, días feriados, indexación judicial y costas procesales.

Invoca los Artículos 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 104, 125 numeral 2, 108, 173, 174, 212, 218, 219, 223, 224, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y 99 del Reglamento de la misma Ley, Decreto Presidencial, Artículos 31 y 274 de la Ley Adjetiva vigente, fundamentando en éstos su demanda.

En fecha 09 de Julio de 2004, este Tribunal da por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejándose constancia que la
causa continuará en el estado en que se encuentra. Así pues, el Abogado Carlos Méndez Mota, Defensor Ad-litem designado acepta y se juramenta el 29 de Noviembre de 2005 (folio 86), librándosele boleta de citación que fuera firmada el día 30 de Noviembre de 2005 (folio 88).

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN


El Defensor Ad-litem designado, dentro del lapso legal, da contestación a la demanda en los siguientes términos (folios 90 al 93):

Niega que su representado le deba la cantidad de Bs. 3.231.360 por concepto de prestaciones sociales a la demandante. Niega que la demandante haya prestado servicios como obrera para su representado, así como el horario y salario alegados. Igualmente, niega en forma pormenorizada que su representado le adeude las cantidades señaladas por los conceptos laborales demandados en el libelo y por consiguiente las costas, costos e indexación.

EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Negada como fue la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, corresponde a este último probarla, en atención a las reglas que respecto a la distribución de la carga probatoria han sido previstas en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho. Seguidamente, el Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

Pruebas del actor:

1. MERITO DE AUTOS y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Reproduce el mérito favorable de los autos y los opone con carácter estrictamente probatorio, que este Tribunal aprecia en atención al Principio de Adquisición Procesal de la Prueba.

2. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIA ADELAIDA ROMERO GALLARDO (folios 102 al 103), PENÉLOPE DEL CARMEN LUDERT GUERRERO (folios 104 al

105), DIANA CAROLINA PEREIRA VERCY, JOSÉ ULISAEL RODRÍGUEZ,

Al respecto, el Tribunal observa que las ciudadanas LILIA ADELAIDA ROMERO GALLARDO (folios 102 al 103) y PENÉLOPE DEL CARMEN LUDERT GUERRERO (folios 104 al 105), fueron contestes en afirmar que la demandante trabajó como obrera del Centro Hípico Calabozo, bajo las órdenes del ciudadano Alirio Moncada Castro, desde Diciembre del año 2002, los días Miércoles, Jueves y Viernes de 5:30 p.m. a 11:30 p.m., y los Sábados y Domingos desde las 12:00 m hasta las 6:00 p.m., incluyendo días feriados y devengando un salario de Bs. 200.000, mensual, equivalente a Bs. 50.000 semanal; asimismo, afirman tener conocimiento que la empresa le adeuda conceptos laborales. Asimismo, observa este Tribunal que la demandada no compareció a estos actos a ejercer su derecho de repreguntar a los testigos. En consecuencia, al no existir contradicción en las declaraciones entre sí ni con respecto a lo alegado por la parte actora en su libelo, este Tribunal las aprecia otorgándoles pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que existió una relación laboral entre las partes, y así se establece.

Respecto a los ciudadanos DIANA CAROLINA PEREIRA VERCY y JOSÉ ULISAEL RODRÍGUEZ, no se presentaron a declarar en la oportunidad fijada por este Tribunal para oír sus declaraciones.

Pruebas del demandado:

En la oportunidad legal, el defensor Ad-litem, promovió de manera genérica

1. MERITO DE AUTOS y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y el Principio de Comunidad de la Prueba, con carácter estrictamente probatorio a favor de su representado. Al respecto, el Tribunal observa que los mismos no constituyen un elemento probatorio, pero que serán apreciados en el presente fallo, en atención al Principio de Adquisición Procesal de la Prueba.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el presente caso, la actividad probatoria asumida por el actor logró demostrar plenamente la existencia de la relación laboral negada por el accionado en su contestación.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz (caso N. Maldonado contra Edificaciones y Prefabricados Zanin C.A.) señaló lo siguiente:

“En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.”

Esta Sentencia recoge el criterio de la Sala Social en relación al alcance del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo contenido versa sobre la presunción de laboralidad. Finalmente, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254. Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella." (omissis)


En consecuencia, probada como fue la existencia de la relación laboral, este Tribunal tiene por probados los restantes alegatos contenidos en el libelo respecto a los conceptos laborales adeudados y así se establece.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos que el actor hubiese solicitado la Calificación del Despido ante un Tribunal de Estabilidad Laboral, a tenor del procedimiento previsto por el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan IMPROCEDENTES las indemnizaciones solicitadas con ocasión al despido injustificado alegado y así se decide.

De seguidas, este Juzgador pasa a verificar la legalidad del quantum de los conceptos laborales pretendidos en la demanda.

PRESTACIONES SOCIALES

Cargo: Obrero
Inicio Relación Laboral: 26-12-2002
Culminación Relación Laboral: 29-12-2003
Tiempo de la Relación Laboral: 1 Año y 3 días
Salario diario: Bs. 6.666,66

Antigüedad: (Art. 108, 156 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(15 días x Bs. 6.666, 66) = Bs. 99.999,99
(15 días x Bs. 6.795,36) = Bs.101.930, 40
(30 días x Bs. 8.030,88) = Bs.240.926, 40

Sub-total: (60 días) = Bs. 442.856,79

Vacaciones Cumplidas (Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo)
(15 días x Bs. 8.030,88) = Bs. 120.463,20

Bono Vacacional (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(7 días x Bs. 8.030, 88) = Bs. 56.216, 16

Utilidades: (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo)
(15 días x Bs. 8.030,88) = Bs. 120.463,20

Diferencia salarial, según Gacetas Oficiales Nos. 5.585 y 37.681, en concordancia con Arts. 194 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(92 días x Bs. 128) = Bs. 11.776
(90 días x Bs. 1.364, 22) = Bs. 122.779, 80

Sub-total: (182 días) =Bs. 134.555, 80

Días Domingos y Feriados (Arts. 154, 212, 217 y 218 de la Ley Orgánica del trabajo):
(55 días x Bs. 3.333, 33) = Bs. 183.333, 15

Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(30 días x Bs. 8.030, 88) = Bs. 240.926, 40

TOTAL: Bs. 1.298.814, 70

En consecuencia, toda vez que los conceptos laborales reclamados no fueron acordados en su totalidad, la acción será parcialmente acogida en la dispositiva del presente fallo.


INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.

Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral (26/03/2003) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.


LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES


En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/12/2003), exclusive, hasta la fecha de ejecución del fallo, inclusive, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.

LA INDEXACION

Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda (25/03/2004) hasta la fecha de publicación de esta sentencia definitiva, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YRANIA DEL CARMEN PEREZ PUERTA, representada por sus Co-Apoderados Judiciales Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, contra la empresa CENTRO HÍPICO LA CALABOZO, C.A., representada por el Defensor Ad-Litem Carlos Méndez, todos identificados en el presente fallo.

2. Se condena a la demandada empresa CENTRO HÍPICO LA CALABOZO, C.A., a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.298.814,70) más los intereses de la antigüedad, intereses moratorios de las prestaciones e indexación, que determine la experticia complementaria practicada en los términos ordenados en este fallo.

3. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Previa lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Seis (2006).
DIOS Y FEDERACION: AÑOS 196° Y 147°
JUEZ

Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.

LA SECRETARIA

GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 013 siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA