REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 153-99.-
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.394.890, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, actuando en su carácter de mandatario de la Agropecuaria Hermanos Albano C.A., contra el ciudadano: DAMARIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, domiciliado en el Caserio Las Piedras, Chaguaramas Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°3.951.290, por Cobro de Bolívares (Intimación).-
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 1999, se admitió la demanda y se ordeno la intimación del demandado a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación para que pague o acredite haber pagado las siguientes sumas de dinero que en la presente demanda le han sido reclamadas .Advirtiéndole que dentro del lapso mencionado deberá pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien tuviere lugar y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.-
Cursa al folio 5, diligencia de fecha 23 de Marzo de 2000, mediante el cual se acuerda comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para practicar la intimación de la demandada.-
Riela al folio 19, auto de fecha 30 de julio del año 2000, mediante el cual se ordena agregar a los autos comisión que fuera conferida al Juzgado arriba indicado conde se puede evidenciar que no se pudo practicar la intimación del demandado por cuanto la parte interesado no suministro los medios necesarios para hacerlo, no existiendo hasta la fecha actividad procesal de la parte actora en cuanto a la intimación de la demandada.
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anómalas de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem es apelable.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que desde la fecha 20 de Diciembre de 1999, hasta la presente fecha, ya ha transcurrido con creces, más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ,seguido por el abogado Luis Augusto Figueroa ,actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: Ana Maria Araujo Rodríguez, contra el ciudadano: Arturo Celestino Soto Loreto . Y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase el presente expediente en su oportunamente al Registro Principal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. EDGAR LOPEZ
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
En la misma fecha anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
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