REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
TUCUPIDO, 15 DE JUNIO DE 2006.
196° Y 147°
Revisadas, leídas y analizadas las actas procesales cursantes a los folios 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97 y 98, que se corresponden con diligencia y escrito introducido por el demandado en la presente causa N° 656-05; ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.898.776, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, observa el Tribunal que el actuado manifiesta que la ejecución voluntaria ordenada por el Tribunal no es procedente y en consecuencia pide la suspensión de la ejecución con fundamento en el Ordinal 2° del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandado, que, al Juicio de desalojo se le puso fin, cuando al momento de la autocomposición de fecha 24-02-05 (folios 67 al 69, inclusives), expresó: …“Convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho”… Plantea el demandado en la presente causa que al convenir en la demanda, lo hace al tenor de la misma: “entregar el inmueble.” Y, que el demandado lo exonero de las costas y costos del proceso extinguido.-
Igualmente expone, que en el mismo acto de autocomposición por voluntad de las partes acordaron y transaron la prolongación de la relación arrendaticia por 15 meses contados a partir del 06 de Marzo de 2005 hasta el 06 de Junio de 2006, es decir, contrato a tiempo determinado; con nuevo canon de arrendamiento; no hacer modificaciones sin autorización del propietario arrendador; entrega de dos (2) meses de depósito por el arrendatario y recibido por el arrendador. …”En consecuencia y, por consiguiente, nos encontramos con un cuadro fáctico que escapa a la focalización de una ejecución de sentencia y corresponde específica y concretamente a una regulación especial controlada por la normativa de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable a cualquier contingencia que pudiere surgir ahora o en el futuro impuesta por conducta de quien fue Arrendador-Actor en el juicio culminado, hoy ineludible y llanamente Arrendador. Por tanto no es procedente la ejecución solicitada, y que el Tribunal ordenó en su fase voluntaria, en virtud de que la transacción homologada fue ejecutoriada en sintonía con lo peticionado, se cumplió íntegramente de manera formal dado que así lo resolvieron las partes”…
Ahora bien, este Tribunal revisadas las actas que se corresponden con el acto de autocomposición,(cursante a los folios 68 al 69 inclusives), observa que, el demandado efectivamente convino en todos los términos de la demanda, por lo cual se infiere que acepta desalojar el local que tenía en arrendamiento. Tanto es así que fue exonerado de costas en el presente juicio.
Del mismo modo se verifica que las partes de seguidas, fijaron nuevo plazo para continuar la relación arrendaticia; determinaron fecha de inicio y fecha culminación; establecieron aumento del canon de arrendamiento; entregó el arrendatario y recibió el arrendador depósito de dos (2) meses por el
nuevo canon de arrendamiento; se prohibieron las modificaciones al local sin
autorización del propietario arrendador, y las que fueren realizadas quedarían en beneficio del propietario y nada tendría que reclamar el arrendatario.
Las anteriores normas y pautas son propias y características del contrato de arrendamiento en general. Y, presume este Tribunal que fue intención de las partes establecer nuevas condiciones para prolongar la relación arrendaticia con lo cual las desavenencias en cuanto a su cumplimiento debe regirse por la ley que regula la materia.
Por lo tanto la oposición a la ejecución y su consecuente suspensión por improcedente, debe prosperar, todo de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 532 ejusdem. Así se resuelve.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio actuando en su competencia civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspende y deja sin efectos jurídicos por improcedente la ejecución de sentencia o acto equivalente que fuera declarado por auto de fecha 12-06-06, cursante al folio 87 del presente expediente N° 656-05. Así de decide.
El Juez:
Dr: Edgar López.-
La Secretaria:
Doldigrey Pulido Santaella.
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria:
Doldigrey Pulido Santaella.