REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-

Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 144-99.-.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por los abogados JOVITO ESQUIVEL MORENO y AQUILES VÁSQUEZ , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.954 y 54945 respectivamente, endosatarios en procuración del ciudadano: RAFAEL SIFONTES, contra GILBERTO ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.980.799, domiciliado en el caserío El Cinco, Municipio San José de Guaribe del Estado-, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION .-
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado a fin de que apercibido de ejecución diera contestación a la demanda, librándose compulsa con certificación del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pié, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le libró despacho a los fines de la intimación del demandado; regresando dicho despacho en fecha 07 de Julio de 200 , tal como consta en autos al folio 16, no logrando la ubicación de dicho intimado.-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”








En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 08 de Diciembre de 1999 , hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue los abogados JOVITO ESQUIVEL MORENO y AQUILES VASQUEZ, quienes actúan como endosatarios en procuración del ciudadano RAFAEL SIFONTES, en contra de GILBERTO ADAMS, todos suficientemente identificados en autos , y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. EDGAR LOPEZ

LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00a.m), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA

EXP. N° 144-99
EL/dayris.-