REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-

Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 161-2000.-.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.870, endosatario en procuración de AGROPECUARIA HERMANOS ALBANO C.A, contra ROMEL JESUS BELGRAVE NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.797.782, domiciliado en la Finca las Pulgas, Caserìo Arenita, Tucupido, Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico , por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION .-
Mediante auto de fecha 01 de Enero de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado a fin de que apercibido de ejecución diera contestación a la demanda, librándose compulsa con certificación del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pié, librándose compulsa de libelo de demanda debidamente certificado, insertándole auto de admisión , y haciendo entrega del mismo al alguacil de este despacho; quién consignó boleta de citación y libelo de demanda, sin haber hecho entrega de la misma, ya que el intimado se encuentra domiciliado a más de Treinta Kilómetros de esta ciudad y la parte interesada no proporcionó vehículo para el traslado; por lo que el Tribunal a través de auto de fecha 03 de Julio de 2000 (f.14) acordó librar cartel de Intimación al demandado de conformidad con lo dispuesto en al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 01 de Enero de 2000, hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el abogado OMAR ANTONIO FLORES, endosatario en procuración de la AGROPECUARIA HERMANOS ALBANO C.A, en contra de ROMEL JESUS BELGRAVE NIEVE, todos suficientemente identificados en autos , y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiun (21) días del mes de Junio de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. EDGAR LOPEZ

LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA

EXP. N° 161-2000
EL/dayris.-