REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-

Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº211-2000.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el abogado: JOSÉ MANUEL RUIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°51.134, quien actúa como endosatario en procuración, del ciudadano: RAFAEL OROPEZA FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.391.690, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra el ciudadano: FRANCISCO D’ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.551.629, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES. - (intimación).
Mediante auto de fecha de 21 de Noviembre de 2000, se admitió la demanda y se ordeno la intimación del demandado a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación para que pague o acredite haber pagado las siguientes sumas de dinero que en la presente demanda le han sido reclamadas .Advirtiéndole que dentro del lapso mencionado deberá pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien tuviere lugar y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 21 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora hay efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (intimación), sigue el abogado JOSÉ MANUEL RUIZ SALAZAR, quien actúa como endosatario en procuración de Los ciudadano: RAFAEL OROPEZA FRAILE contra el ciudadano: FRANCISCO D’angelo, y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ LA SECRETARIA
DR. EDGAR LOPEZ DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA




En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta meriediem (12: 30p.m), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA