REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-
Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 249-2001.-.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el ciudadano: ANDRES RAFAEL REQUENA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.950.411, debidamente asistido por el abogado ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.173, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado, contra la empresa “HIDROLOGICA PAEZ, C.A (HIDROPAEZ), con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.-
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda, librándose compulsa con certificación del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pié, librándose compulsa de libelo de demanda debidamente certificado, insertándole auto de admisión , comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se le remitió con oficio N° 132 de la misma fecha, a fin de que practique la citación de la demandada quién reside en esa Jurisdicción.-
Riela al folio 11, auto del Tribunal de fecha 13 de Agosto de 2002, donde se acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión librada en la presente causa, no dándose cumplimiento a la misma.-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 09 de Mayo de 2001 , hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, sigue el ciudadano: ANDRES RAFAEL CORDERO, asistido del abogado ANTONIO CASTILLO, en contra de EMPRESA HIDROLOGICA PAEZ, C.A ( HIDROPAEZ), todos suficientemente identificados en autos , y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ LA SECRETARIA;
DR. EDGAR LOPEZ DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
En la misma fecha anterior, siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (09:50 am), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
EXP. N° 249-2001
EL/dayris.-
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