REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-

Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 490-2002.-.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por la abogada, YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.527, endosatario en procuración del ciudadano: JOSÉ ALIRIO TOVAR PAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico contra JOSÉ LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.333.602, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico , por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION .-
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado a fin de que apercibido de ejecución diera contestación a la demanda, librándose compulsa con certificación del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pié, librándose compulsa de libelo de demanda debidamente certificado, insertándole auto de admisión , y haciendo entrega del mismo al alguacil de este despacho; quién consignó boleta de citación y libelo de demanda, sin haber hecho entrega de la misma, ya que el intimado nunca se encontraba en su domicilio.-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la
demanda, es decir el 11 de Noviembre de 2002 , hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-


En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue la abogada, YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ GRATEROL endosatario en procuración del ciudadano: JOSÉ ALIRIO TOVAR PAZ en contra de JOSÉ LEOPOLDO MATOS, todos suficientemente identificados en autos , y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. EDGAR LOPEZ

LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA

En la misma fecha anterior, siendo doce y treinta (12:30 pm), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA

EXP. N° 490-02
EL/mp.-