REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-

Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 67-96.-.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el ciudadano: DANMIEL CORADO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Jurisdicción del Estado Guárico, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.374, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS RAFAEL MENESES MOSQUEDA, contra de los ciudadanos: ATA RAMEZ ABDALLAH y SARES ALZAHERCARLOS HERNANDEZ, por motivo de Tránsito .-
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 1982, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil , Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, y haciendo entrega de los mismos al alguacil de aquel despacho; quién consignó boleta de citación debidamente firmada por uno de los co-demandados ciudadano : ATA RAMEZ ABDALLAH (F. 22), Y CON RELACIÓN A LA CITACIÓN DEL CIUDADANO: Sares Alzaher, por cuanto no pudo establecer su citación, la misma se hizo a través de cartel de citación publicado en un diario de de circulación nacional (f.32).-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 15 de Julio 1882 , hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Accidente de Tránsito, sigue el abogado DANIEL CORADO BELISARIO, apoderado judicial del ciudadano: CARLOS RAFAEL MENESES MOSQUEDA, en contra de los ciudadanos: SARES ALZAHER y ATA RAMEZ ABDALLAH , todos suficientemente identificados en autos , y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
DR. EDGAR LOPEZ



En la misma fecha anterior, siendo las Doce meridiem (12:00 m), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA

EXP. N° 67-96
EL/dayris.-