REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : MARIA AGUSTINA GONZALEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.917.674, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo vía 133, de la población de Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ De mi relación concubinaria con el ciudadano: CIRILO ALEJANDRO ARRUEBARRENA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.920.807, domiciliado en la calle Roscio frente a la familia Escorche al lado de un Taller de Rubén González de esta localidad de Tucupido Estado Guárico, nacieron cuatro (4) hijos que llevan por nombre: BECKER CELESTINO, MARIA ALEJANDRA, ANA LUIS y ALEXMAR JOSÉ ARRUEBARRENA GONZALEZ, con edades comprendidas 10, 8, 7 y 5 años respectivamente…”, solicitando una pensión alimentaria a favor de sus menores hijos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 200.000,00); así como también lo concerniente a ropa y útiles escolares, médico y medicina cuando lo ameriten.- (f. 1-5)
Por auto de fecha 03 de Abril de 2006, folio 6, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 696-06, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: CIRILO ALEJANDRO ARRUEBARRENA SEVILLA, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión.-
Cursa al folio 8, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, quién no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Pensión de Alimentos, a favor de los menores: BECKER CELESTINO, MARIA ALEJANDRA, ANA LUIS y ALEXMAR JOSÉ ARRUEBARRENA GONZALEZ, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, las cuales corren insertas a los folios2 al 5, inclusive, del expediente N° 696-06, siendo así el padre de dichos menores el ciudadano: CIRILO ALEJANDRO ARRUEBARRENA SEVILLA, está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de los menores, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a sus menores hijos dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la pensión de alimento solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : MARIA AGUSTINA GONZALEZ GAMEZ, en representación de sus menores hijos : BECKER CELESTINO, MARIA ALEJANDRA, ANA LUIS y ALEXMAR JOSÉ ARRUEBARRENA GONZALEZ, en contra del padre de los menores : CIRILO ALEJANDRO ARRUEBARRENA SEVILLA, con motivo del juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, por tanto la suma establecida como pensión de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 116.437,50), que es el monto equivalente al 25% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 465.750,00), que deberá el demandado ya identificado suministrar a sus menores hijos identificados en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente el obligado alimentario “demandado”, CIRILO ALEJANDRO ARRUEBARRENA SEVILLA, deberá colaborar con la compra de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de diciembre los gastos serán compartidos en un 50%, para gastos propios de la época decembrina. Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requieran dichos menores.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor de los menores: : BECKER CELESTINO, MARIA ALEJANDRA, ANA LUIS y ALEXMAR JOSÉ ARRUEBARRENA GONZALEZ, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco Mercantil de esta localidad, a nombre de los precitados menores y será administrada por la ciudadana : MARIA AGUSTINA GONZALEZ GAMEZ, en representación de sus menores hijos, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve días del mes de Junio del año dos mil seis ( 29-06-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez; La Secretaria;
Dr. Edgar López Doldigrey Pulido Santaella
Siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:20 pm) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella
EXP. N° 696-06.-
EL/DPS/dayris.-
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