REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
DIECISÉIS DE JUNIO DE 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 05-834.
PARTE DEMANDANTE: FELICIA ISBELIA CRESPO ROMERO.-
PARTE DEMANDADA: LUIS HELIODORO RODRÍGUEZ FARINHA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana FELICIA ISBELIA CRESPO ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Santa Teresa, casa Nro.7, de este Municipio, titular de la cédula de identidad personal número V-15.062303, actuando en representación del los niños ELIANA MARIA y LUIS HELIODORO RODRÍGUEZ CRESPO. Contra el ciudadano LUIS HELIODORO RODRÍGUEZ FARINHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Parosca, casa Nro. 8, vereda 14, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Admitida la acción en fecha 07 de diciembre de 2005, se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Lander circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy a fin de practicar la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Visto que en fecha 8 de marzo del dos mil seis no se ha recibido respuesta del exhorto enviado al Juzgado del Municipio Lander, se acuerda ratificar el mismo.
El dia 24 de mayo del 2006, comparece por ante este juzgado el ciudadano LUIS HELIODORO RODRÍGUEZ FARINHA, dándose por citado, renunciado a su vez al lapso de comparecencia y propone como pensión de alimentos para sus hijos ese mismo dia la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales, además de colaborar con los gastos de medicina, útiles escolares, calzado, y para el mes de diciembre con ropa y juguetes, para lo cual solicita se apertura una cuenta de ahorro a nombre de la demandante a fin de poder depositar lo manifestado.
Consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia, sin que las partes hayan presentado conclusiones.
En fecha 02 de mayo del dos mil seis, llega a esta sede el resultado del exhorto enviado al Juzgado del Municipio Lander el 8 de marzo del presente año, donde consta en autos la citación del demandado.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño niña y el adolescente. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre la reclamante y el obligado, por cuanto este compareció a este despacho y no negó la paternidad de los niños antes mencionados, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria. Por otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por ante el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla.
Solicita la demandante una pensión de alimentos por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, 00) mensuales.
Aun cuando las partes no hayan hecho uso del derecho probatorio que tienen, este Tribunal, no obstante, debe velar por el interés superior de los niños ELIANA MARIA y LUIS HELIODORO RODRÍGUEZ CRESPO, y en este sentido, pasa a analizar los elementos existentes en autos para pronunciarse al respecto.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de la cuestión debatida, o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. El tribunal valora las actas aportadas por la reclamante, procedentes del consejo de protección del niño y del adolescente de esta localidad, además de las partidas de nacimiento que corroboran la afiliación paterna con el demandado.
Este sentenciador para decidir observa: al amparo de la solicitud efectuada por la reclamante, relativa a que el obligado cancele una cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, 00) mensuales, se debe considerar, en estricto ajuste al artículo 389 de la LOPNA, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de dos (2) niños; que indudablemente requieren de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres, por cuanto, están en una edad, 4 y 5 años, en la que además del cariño y la protección de una madre, que este órgano jurisdiccional no pone en duda que en efecto la tienen, necesitan un ingreso económico que les permitan acceder a las necesidades básicas, alimentos, salud, recreación, educación, entre otros, para que esta República pueda contar con estos dos ciudadanos que en el futuro traerán progreso a la Patria y bienestar a su familia; considera este estrado judicial que el obtener estas cantidades de dinero se hace dificultoso para una madre, es necesario que el padre contribuya a ello, así lo han entendido el Constituyente y el Legislador patrio y han estructurado un hermoso catalogo de garantías y derechos que este tribunal debe acatar en esta decisión. Respecto a la capacidad económica del obligado, esta sede jurisdiccional se ha formado un criterio, por cuanto este ciudadano ofreció una cantidad de dinero además se comprometió a proporcionar vestido, juguetes, útiles escolares, atención médica y así quedo patentizado por su actuación inserta en las actas procesales que anteceden.
En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricto ajuste al artículo 27.2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el 20-01-90, posteriormente suscrita y ratificada por Venezuela el 29-08-90, en acoplamiento a los artículos 365 y siguientes de la LOPNA, en aplicación del articulo 282 de la norma sustantiva civil vigente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria efectuada, en consecuencia:
Primero: Se fija judicialmente la obligación alimentaria en diez (10) unidades tributarias mensuales, que deberá cancelar el padre, ciudadano LUIS HELIODORO RODRÍGUEZ FARINHA, identificado en autos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que en fecha 24 de mayo del 2006, el tribunal ordeno aperturar en la agencia del Banco Canarias de Venezuela de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Segundo: Que a mediados de los meses de Septiembre y Diciembre, el monto por este concepto sea por la cantidad equivalente al doble de la misma, es decir veinte (20) unidades tributarias, depositado igualmente en la cuenta que se menciona en el punto Primero de este Dispositivo.
Tercero: Que el padre debe proveer los gastos extras de medicinas, ropa, útiles escolares y los que se desprenden de las necesidades de los niños.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a la solicitante que debe comparecer a este despacho para que reciba el oficio donde se ordena abrir la cuenta de ahorro, una vez que conste en autos el número de esa cuenta, se notificará al obligado de autos el número y de la cuenta y la entidad bancaria donde tendrá que hacer los depósitos. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los dieciséis días del mes de junio de 2006, a las 01:30 de la tarde. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese Oficio al Banco Canarias de Venezuela.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-


El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------


El Secretario,



Exp. 05-834.-