REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE: 06-854.
PARTE DEMANDANTE: JENNIFER SAYEGH TABBAN.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MOUZABER TABAN.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana JENNIFER SAYEGH TABBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.796.291, domiciliada en la Quinta “Los Abuelos”, calle Gil Pulido Norte de la población de Altagracia de Orituco, actuando en representación de su menor hija, VELENTINA MOUZABER SAYEGH, beneficiaria alimentaria de autos, contra el ciudadano RICHARD MOUZABER TABAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en quinta “Los Mouzaber”, entre colinas y González, antes de llegar al aeropuerto, ciudad de Coro Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad número V-13.027.878.
Admitida la acción en fecha siete (7) de marzo de 2006, se ordenó librar suplicatoria al juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en la ciudad de coro, a fin de practicar la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la citación del demandado, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que el acto conciliatorio tendría lugar en fecha 7 de junio de 2006. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, no compareció el demandante, no compareció la accionante, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por la niña VELENTINA MOUZABER SAYEGH, el demandado no se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado. En esa misma fecha el tribunal deja constancia de la apertura a pruebas en la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia, sin que las partes hayan presentado conclusiones.
Esta sede civil valora las actas de nacimiento y matrimonio producidas por la solicitante alimentaria de autos, en las cuales queda patentizada la vinculación paterno filial respecto del obligado y la menor, así se decide.
Observa quien sentencia, están suficientemente cubiertos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 362, es decir, el ciudadano obligado alimentario no contesto, no ofreció pruebas y la petición efectuada por la solicitante no es contraria a derecho, por lo que se declara la confesión ficta del ciudadano RICHARD MOUZABER TABBAN y así se decide.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filial existente entre la reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación. El Tribunal para decidir, observa: la pretensión de la reclamante estriba en que el obligado cancele la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales por concepto de alimentos propiamente dicho, además la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) anuales, por concepto de juguetes pagaderos cada fin de año y por ultimo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) pagaderos cada seis (6) meses, por concepto de vestido.
El artículo 369 de la LOPNA señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia como es el caso que nos ocupa, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Indudablemente estamos en presencia de: A) Una niña; que requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres y B) un padre, demandado en alimentos, debidamente citado, al cual se le ha garantizado su sagrado derecho a la defensa, y este no ha rebatido lo alegado en autos por la solicitante, es decir, la paternidad y su capacidad económica. En consecuencia, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en estricta sujeción al preámbulo constitucional, cuando expresa que esta república será refundada en un estado de justicia, entendiendo a la justicia como un principio moral que haciendo ecuación con la ética y el derecho se configuran en dignidad humana, desarrollando lo estatuido en el artículo 78 constitucional, en acoplamiento al artículo 27-2 de la convención sobre los derechos del niño, suscrita por La República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, en enero de 1990, conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA concatenados al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente en la república en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el análisis de los hechos alegados y por autoridad de la ley declara Con Lugar la presente solicitud y fija judicialmente la obligación alimentaria en 20 unidades tributarias mensuales, en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir 40 unidades tributarias que cubrirán los gastos escolares, de juguetes, entre otros. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veintisiete días del mes de junio del 2006, a las diez (10) y diez minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
El Secretario,
Exp. 06-854.
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