REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. VEINTINUEVE DE JUNIO DE 2006.-----------------------------------------------------------------------------------------------
196° y 147°
EXPEDIENTE: 03-533.
PARTE DEMANDANTE: KEILA YELITZE SALAZAR PEREZ.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ERNESTO GIL SILVA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inició el presente procedimiento por audiencia oral incoada por la ciudadana KEILA YELITZE SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.499.428, domiciliada en la urbanización José Francisco Torrealba, vereda 7, casa Nro. 219 de esta población de Altagracia de Orituco, actuando en representación de su menor hija, OMAIRA GABRIELA GIL SALAZAR, beneficiaria alimentaria de autos, contra el ciudadano GIOVANNI ERNESTO GIL SILVA, venezolano, mayor de edad, domicilio de trabajo en Parque Carabobo, guardia de carretera, caracas, y titular de la cédula de identidad número V-10.074.437.
Admitida la acción en fecha ocho (8) de noviembre de 2005, se ordenó librar suplicatoria al Juzgado de Protección Distribuidor con competencia territorial en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de practicar la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos que riela al folio setenta y siete (77) de la presente causa, la abstención del tribunal al cual fue remitido la suplicatoria, de practicar la citación del demandado, por carecer la misma de la compulsa, requisito indispensable establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil para la citación personal. Y recibida en esta sede el dia diez de marzo del dos mil seis (10-03-2006).-
En fecha diez (10) de abril del dos mil seis (10-04-2006), comparece la demandante asistida de abogado a consignar dirección exacta donde puede ser emplazado el ciudadano GIOVANNI ERNESTO GIL SILVA, Y por auto de fecha veinte (20) de abril del dos mil seis, el tribunal ordena librar oficio número 2580-325, que riela al folio ochenta y ocho (88) de esta causa; a la sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de la ciudad de Barquisimeto, Estado.
Consta la citación del demandado, así como la consignación del poder Apud Acta otorgado al abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el IPSA bajo el número 46.978.
En fecha 17 de mayo, consta la diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, donde señala que la revisión alimentaria sea expresada en unidades tributarias, en este sentido solicita que dicha revisión se establezca en cinco (5) unidades tributarias.
En la oportunidad fijada para que se llevara acabo el acto conciliatorio este no se efectuó, por cuanto no compareció el ciudadano GIOVANNI ERNESTO GIL SILVA.
En relación a la contestación de la demanda la parte demandada hizo uso de este derecho.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante presento los informes respectivos, los cuales el tribunal los admitió en su oportunidad y se resolvió oficiar al departamento de División de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con las inserciones correspondientes.-
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filial existente entre la reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación. El Tribunal para decidir, observa: la pretensión de la reclamante estriba en que el obligado cancele la cantidad equivalente a cinco (5) unidades tributarias mensuales por concepto de alimentos propiamente dicho.
El artículo 369 de la LOPNA señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Indudablemente estamos en presencia de una niña; que requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres por razones de su edad, además, es un instinto natural proteger la prole, desde que el hombre era un antropoide brutal nómada sentía ese llamado, como es sabido, el grupo societal humano evoluciono, igualmente evoluciono nuestro código moral, se desarrollo la ética, como parte de la filosofía, surgieron las normas y figuras jurídicas, pero todo este desarrollo no hizo a un lado ese sentimiento de protección del hombre hacia la familia, al contrario, el derecho positivo estructuro el marco regulador que protege al niño y al adolescente en los casos en que el padre o la madre no atienden al llamado de la naturaleza. Ahora bien, estamos en el caso de una niña que esta bajo la guarda de su madre, quien pide en su nombre, un aumento de la obligación alimentaria. El padre de la niña aduce que sus ingresos económicos son ínfimos y que el tiene otra familia que mantener. Esta sede civil, actuando dentro de su competencia alimentaria y en estricta sujeción a la LOPNA ordenó oficiar a la dirección de personal del C.I.C.P.C, patrono del obligado; prueba que fue ofrecida ante este estrado, por la solicitante, en tiempo procesalmente hábil y por ende, fue debidamente admitida y evacuada; a los fines de determinar los ingresos del obligado para que en virtud de la respuesta este sentenciador pudiera formarse un criterio respecto a la capacidad económica del demandado. Llegada la respuesta a este tribunal, se puede determinar, que en efecto el ingreso mensual del obligado alcanza la cantidad de sesenta y ocho mil trescientos un bolívares (Bs. 68.301), ahora bien, observa quien suscribe, el obligado ofrece, en escrito que riela al folio 101 y siguientes de este expediente, darle a su hija, como obligación alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), además, hace una enumeración de gastos que efectúa para mantener a su otra familia; esta situación permite aseverar a quien sentencia que el ciudadano obligado alimentario puede ofrecer a la niña, beneficiaria alimentaria de autos, la cantidad de cinco unidades tributarias mensuales (05 UT.) y así lo decide este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe. En consecuencia, desarrollando lo estatuido en el artículo 78 constitucional, en acoplamiento al artículo 27-2 de la convención sobre los derechos del niño, suscrita por La República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, en enero de 1990, conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA concatenados al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente en la república en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el análisis de los hechos alegados y por autoridad de la ley declara Con Lugar la presente solicitud y fija judicialmente la obligación alimentaria en cinco (5) unidades tributarias mensuales, en los meses de agosto y diciembre el doble de esta cantidad, 10 unidades tributarias; el 10% de los cesta ticket recibidos por el obligado como bono de alimentación, en este caso se incluye el 10% del bono de alimentación del trabajador por que él mismo así lo ofrece en el escrito citado supra; ordénese al C.I.C.P.C que debe incluir a la niña beneficiaria en todos los beneficios que le correspondan por ser hija de un funcionario de esa institución y que practique los descuentos respectivos; Líbrese oficio al obligado alimentario ordenándosele que debe depositar la cantidad correspondiente mensualmente, para completar las 05 unidades tributarias mensuales, en agosto y diciembre la s 10 unidades tributarias, hágasele saber las consecuencias del desacato de esta sentencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veintinueve días del mes de junio del 2006, a las diez (10) y diez minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galíndez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
El Secretario,
Exp. 03-533.
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