REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE, CON SEDE EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, EN ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
29-06-2006.-
196°. Y 147°.


MOTIVO: PERENCIÓN
DEMANDANTE: PIÑERO ABREU, SERAFÍN
DEMANDADO: ORRIBO CANDELARIO, JOSÉ GREGORIO Y OTROS
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-782


Vista como ha sido la diligencia interpuesta en el presente expediente por la ciudadana ANA RODRÍGUEZ REYES, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho FLORENCIA MENDOZA, I.P.S.A. N°.36.288, donde solicita se decrete la perención de la presente causa de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia para decidir observa:
En esta acción de Interdicto de Obra Nueva, interpuesta por el ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU, asistido por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, I.P.S.A. N°.47.537; se aprecia, en fecha 21 de noviembre de 2005, (folio 131), una diligencia donde los doctores CARLOS SEGUNDO RON Y SANTIAGO JOSE VILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°s.6.229 y 47.537 respectivamente, consignan copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU, parte actora en la presente causa y solicitando la suspensión del proceso con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folios 131 y 132).
En fecha 07 de diciembre de 2005, acordado lo solicitado se procedió a la materialización del respectivo Edicto, con las debidas indicaciones previstas en el Artículo 231, fecha 07 de diciembre de 2005.-

Establece el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

“La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil los lapsos de perención causas y motivos, en su ordinal tercero establece:

“Cuando dentro del término de seis meses, contados dentro de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de sus litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla
.
Ahora bien, este Tribunal tuvo conocimiento del deceso del demandante en fecha 16 de noviembre de 2005, suspendiéndose la causa por el efecto del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido siete meses y trece días, a la fecha de publicación de este fallo no habiéndose publicado los Edictos ordenados por la Ley.
En la disposición del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, apreciándose en esta causa el transcurso del término fijado por la norma seis meses ( 6 ) sin el debido impulso del actor, o sea, por más de seis meses y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dado sellado y firmado en la sala del despacho de este Tribunal el día 29 de junio del 2006 a las 3: 00 p.m. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. Diarícese. Publíquese. Expídase copia certificada con destino al copiador de sentencias de este Tribunal.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS EDUARDO MORENO G.
EL SECRETARIO,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.