REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE, CON SEDE EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, EN ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, 29-06-2006.-

196° y 147°
MOTIVO: PERENCIÓN
DEMANDANTE: PIÑERO ABREU, SERAFIN
DEMANDADO: ORRIBO CANDELARIO, JOSÉ GREGORIO Y OTROS
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-817


Vista como ha sido la diligencia interpuesta en el presente expediente por la ciudadana ANA RODRÍGUEZ REYES, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho FLORENCIA MENDOZA, I.P.S.A. N°.36.288, donde solicita se decrete la perención de la presente causa de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia para decidir observa:
En esta acción de defensa de la zonificación, interpuesta por el ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU, asistido por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, I.P.S.A. N°.47.537; se aprecia, en fecha 21 de noviembre de 2005, (folio 37), una diligencia donde los ciudadanos JOSE GREGORIO ORRIBO Y ANA RODRÍGUEZ REYES, asistidos de abogado, consignan copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU, parte actora en la presente causa (folio 38).
En fecha 30 de noviembre de 2005, el representante legal de los Coherederos conocidos, solicita a este Tribunal la citación por Edicto a los presuntos coherederos desconocidos del causante, de conformidad con el Artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal en apego a la norma Supra señalada, acordó lo solicitado y procedió a la materialización del respectivo Cartel público, con las debidas indicaciones previstas en el Artículo 231, fecha 07 de diciembre de 2005.
Establece el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Según el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil los lapsos de perención causas o motivos, en su ordinal tercero establece:
“Cuando dentro del término de seis meses, contados dentro de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de sus litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, este Tribunal tuvo conocimiento del deceso del demandante en fecha 21 de noviembre de 2005, suspendiéndose la causa por el efecto del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido siete meses y dos días, a la fecha de publicación de este fallo no habiéndose publicado los Edictos ordenados por la Ley.
En la disposición del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, apreciándose en esta causa el transcurso del término fijado por la norma sin el debido impulso del actor, o sea, por más de seis meses y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo previsto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dado. Firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado el día 29 de junio de 2.006, a las 3:00 p.m. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS EDUARDO MORENO G.
EL SECRETARIO,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.