REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
SEIS DE JUNIO DE 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 06-867.
PARTE DEMANDANTE: LEAL NADALES CLAUDIA.-
PARTE DEMANDADA: ZURITA FLORES PEDRO ALEXANDER.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana CLAUDIA LEAL NADALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Tricentenario I, vereda 14, casa Nro. 8, de este Municipio, titular de la cédula de identidad número 18.066.343, actuando en representación del niño concebido en la unión con el demandado. Contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER ZURITA FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Tricentenario 4, s/n, de esta ciudad de Altagracia de Orituco.
Admitida la acción en fecha 25 de abril de 2006, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Vista la diligencia del alguacil que riela al folio doce (12) de la presente causa, no se logro la citación del ciudadano PEDRO ALEXANDER ZURITA FLORES, ya que la ciudadana CARMEN CELESTINA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. 10.496.315, madre del demandado informo al mismo que el demandado de autos vive en caracas y viene los viernes en la noche.
El dia 15 de mayo del 2006, comparece por ante este juzgado el ciudadano PEDRO ALEXANDER ZURITA FLORES, dándose por citado.
Consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como la citación del demandado, por lo que el acto conciliatorio tendría lugar en fecha 18 de mayo del dos mil seis.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud, éste no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia, sin que las partes hayan presentado conclusiones.
En fecha 30 de mayo del dos mil seis, la demandante consigna en este tribunal de dirección de trabajo del demandado, que mediante auto de esa misma fecha se ordena librar oficio Nro. 2580-452 a la empresa Pilotaje Nuso, a fin de solicitar información relacionada con el demandado de autos.
Dispone el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la obligación del estado en garantizar asistencia y protección integral a la maternidad en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, además el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismo o por si misma; esta es la misma doctrina filosófica orientadora del artículo 01 de la LOPNA , en el que se configura la protección integral que el Estado la sociedad y la familia deben ofrecer, como trilogía garantista, desde el momento de la concepción. Igualmente, Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre la reclamante y el obligado, por cuanto el padre compareció a este despacho y no negó la paternidad del concebido, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por ante el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla.
Solicita la demandante que se aumente la pensión de alimentos en bolívares setenta mil (Bs. 70.000,00) semanales, además de gastos que se desprenden de las consultas medicas, medicinas y parto.
Ahora bien, citado como fue el demandado, éste ofreció seguirla ayudando con la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) dinero que el le había venido aportando hasta la presente fecha.
Aun cuando las partes no hayan hecho uso del derecho probatorio que tienen, este Tribunal, no obstante, debe velar por el interés superior del niño o niña concebido, y en este sentido, pasa a analizar los elementos existentes en autos para pronunciarse al respecto.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de la cuestión debatida, o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora las actas aportadas por la reclamante, procedentes del consejo de protección del niño y del adolescente de esta localidad
El Tribunal para decidir, observa: al amparo de la solicitud efectuada por la reclamante, relativa a que el obligado cancele una cantidad superior a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, es decir una cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 200.000,00) semanales, Doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un concebido; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres.
Señala la madre que la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales no son suficientes para cubrir los gastos de consultas medicas, medicinas y mucho menos el parto del niño o niña concebido
En consecuencia, y con fundamento en el análisis tanto de los hechos alegados por las partes como en el derecho que sustenta esta materia, este Tribunal declara Con Lugar la presente solicitud y ordena:
Primero: Que la obligación alimentaria del concebido, sea a lo equivalente a siete (7) unidades tributarias, es decir, la cantidad de Doscientos treinta y cinco mil Doscientos Bolívares (Bs. 235.200,00), mensuales, que deberá cancelar el padre ciudadano PEDRO ALEXANDER ZURITA FLORES, identificado en autos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en la agencia del Banco Canarias de Venezuela de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Segundo: Que a mediados de los meses de Septiembre y Diciembre, el monto por este concepto sea por la cantidad equivalente al doble de la misma, es decir catorce (14) unidades tributarias, depositado igualmente en la cuenta que el Tribunal ordenó aperturar en el punto Primero de este Dispositivo.
Tercero: Que el padre debe proveer los gastos extras de medicinas, y los que se desprenden del parto de la demandante.
Cuarto: Se constituye como agente redentor a la empresa Pilotaje Nuso, con domicilio en Guarenas, Estado Miranda, quien deberá depositar el monto de la obligación alimentaría en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar supra.-
Quinto: En caso de que el obligado se retire o sea despedido de su puesto de trabajo, el agente redentor deberá retener 36 mensualidades por adelantado del monto de la obligación que serán descontados de las prestaciones, fideicomisos o cualquier otra indemnización que se le ordene al trabajador, todo de conformidad con el artículo 521 de la LOPNA.
Sexto: Hágasele saber al patrono el carácter de credito+ privilegiado que tienen esas retenciones y la responsabilidad solidaria que tienen los administradores y gerentes conforme a la LOPNA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los seis días del mes de junio de 2006, a las diez y treinta de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese Oficio al Banco Canarias de Venezuela.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
El Secretario,
Exp. 05-867.
|