REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000083
ASUNTO : JP01-D-2006-000083

Celebrada como ha sido la Audiencia oral, en la presente causa, y en consideración la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al Adolescente Aprehendido Identidad omitida, se califique la Aprehensión como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 557 y 582 literales “ c” Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 28 de Mayo de de 2006, mediante Acta de Investigaciones Penal, suscrita por el funcionario RIVERO RICHAR, adscrito a Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua en la cual expuso lo siguiente: “Siendo las 4:50 horas de la tarde del presente día encontrándome en labores de servicio en las Instalaciones de este Comando Policial, se recibió una llamada Telefónica de parte de una persona del sexo femenino, quién dijo llamarse ELEY CAROLINA MEDINA RIOS, quién indico que su hermano le efectuó llamada telefónica informándole que en la carretera Valle de la Pascua vía el Bostero, como a un kilómetro después del Balneario el Corozo avistó un ciudadano desconocido a bordo de un caballo presuntamente del dueño de la finca donde ellos laboran de nombre San Luis y que se necesitaba nuestra presencia en el sitio, seguidamente fui comisionado por la superioridad…..a fin de trasladarnos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez allí fui recibido por la ciudadana quién había realizado la referida llamada telefónica en compañía de su hermano, ……quienes tenía detenido la persona que montaba el caballo, quién luego de entrevistarnos con el, nos informó que un ciudadano a quién conoce como espejito le dijeron que montara el citado caballo y se lo llevara hasta Valle de la Pascua, por cuanto ese animal era de él, posteriormente nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana ELEY CAROLINA MEDINA RIOS, hasta la finca San Luis, donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre HECTOR GARCIA, apodado “espejito, quién al notificarle sobre lo que sucedía, manifestó no tener conocimiento ni relación con la citada persona que montaba el caballo, así mismo le solicitamos que nos acompañara hasta nuestro comando policial, manifestando el mismo que luego de que terminara lo que estaba haciendo se acercaba hasta el comando policial ya que el no lo consiguieron cometiendo ningún delito…. Nos trasladamos hasta nuestro despacho policial, conjuntamente con la persona que montaba el caballo, al citado animal y a las personas que realizaron la captura, a fin de ser entrevistados… se identificó plenamente al investigado como:Identidad omitida…. (f 3 vto). Copias fotostáticas de los documentos de registro y Propiedad del Caballo emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría y Ministerio de Producción y Comercio. (fls 4 al 6). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MEDINA RIOS ELEY CAROLINA, en la Sede del Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo, de la Policía del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua (f. 8 vto). Acta de Entrevista realizada al ciudadano MEDINA RIOS LUIS ALBERTO, en la Sede del Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo, de la Policía del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua. (f. 9vto). Acta de Entrevista realizada al funcionario PEÑA ORLANDO, en la Sede del Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo, de la Policía del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua. (f. 10). Acta de Entrevista realizada al funcionario VARGAS JAVIER, en la Sede del Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo, de la Policía del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua. (f. 11). Acta de Investigaciones Penal, suscrita por el funcionario BRICEÑO OJEDA ARGENIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua Estado Guárico, (f 15 ). Acta de Inspección Técnica Policial Nº 728, suscrita por los funcionarios BRICEÑO ARGENIS y GOMEZ DANNY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua Estado Guárico (f 16).-
En la Audiencia oral y privada realizada en la presente fecha la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público ABG. MARILYN RICCI, , narró en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2006, conforme al escrito de presentación de esta misma fecha el cual cursa en los folios 18 y 19, expuso: “Presento formalmente al adolescente Identidad omitida, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de los denominados Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación fiscal precalifica como HURTO DE GANADO MAYOR, previsto en el artículo 8 de La Ley de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito que la detención sea calificada como Flagrante, y la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace el artículo 537 de la Ley Especial, igualmente solicito le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Consistente en Presentaciones por ante el Consejo de Protección de la ciudad de Valle De la Pascua cada 15 días; solicito igualmente a fin de preservar las garantías fundamentales a que tienen derecho le adolescente antes identificado, se le tome declaración de conformidad con los artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente Aprehendido, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente de las garantía fundamentales y de las formulas de solución anticipada establecidas en la Ley Especial y se procedió a identificarlo como queda escrito, Identidad omitida. Siendo interrogado por el Tribunal, sobre si entiende el alcance de los hechos imputados, quién manifestó haber entendido lo explicado por el Tribunal y también su deseo de declarar manifestando lo siguiente: “El señor Héctor Medina fue el que saco el caballo de la finca con José Pedro Medina, el me dijo llévalo para mi casa, entonces yo monte el caballo, yo no sabia que era robado, yo iba vía al corozo y me pararon los obreros de la finca, me dicen bájate del caballo, y yo les digo ¿por que?, y ellos me dicen porque el caballo es robado, y me dieron dos cachazos, uno por el estomago y otro por la boca, y me preguntaron ¿quien te dijo que sacaras ese caballo? Y yo les dije, un momentito eses caballo me lo dieron Héctor Medina y José Pedro Medina y me dijeron llévalo para mi casa, entonces me preguntaron ¿quien es ese? y yo les dije, el que tuvo problema con el coronel, y ellos dijeron si yo lo fuera visto no hubiesen sacado el caballo, en eso llego el BIA y me preguntaron ¿que hiciste menor?, y yo dije El señor Héctor Medina me dijo que le llevara el caballo para su casa, hay me dijeron, “vamos para casa de Héctor Medina” fuimos para la casa y llegó la mamá de Héctor Medina y la esposa, me dijeron vamos a entrar para adentro y entramos, entonces les dijimos, “nosotros venimos por el peo del caballo”, llegó Héctor Medina y yo le dije, señor usted mi dijo que le trajera el caballo para su casa y lo sacó de la finca, el dijo que no, que el no había sacado ningún caballo y que de hay no lo movía nadie, después me llevaron a la comisaría hay llegó al rato Héctor Medina y me quería pegar, entonces yo le dije, porque me vas a pegar si tu fuiste el que te robaste eses caballo, entonces dijo que me pegaran que yo estaba inventando eso, y ellos le hicieron caso y me pegaron, me hicieron llorar y yo les decía que yo no fui.”. Siendo interrogado por el Ministerio Público y la Defensa.-
Por su parte la Defensa manifestó al Tribunal entre sus alegatos lo siguiente: “revisada las actuaciones del Ministerio Público, y oído mi defendido, esta defensa comparte la solicitud fiscal en cuanto a la medida, pero difiere de la calificación jurídica, es evidente según la declaración de mi defendido y las actuaciones que pudiéramos estar en presencia del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, solicito al Tribunal a que inste a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que se amplíe esta investigación, que se le tome declaración a las demás personas y al hermano de mi defendido, para lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal establece: Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……

El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ….”El Aprehensor..….pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”
El articulo 8 de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera establece: Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quién deba darlo será penado…….”
Ahora bien, luego de analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral y revisadas minuciosamente las actuaciones fiscales que guarda relación con la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio, se pudo determinar, que estamos en presencia de la comisión de un hecho Punible , el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, Es participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE GANADO MAYOR, previsto en el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la ciudadana MARIA DE SANCCHETI , y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente Identidad Omitida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Otorgar dicha Medida al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Infante , Valle de la Pascua, Estado Guárico. Ordenándose su inmediata libertad. Se califica como flagrante la aprehensión del mencionado adolescente e igualmente se decreta la continuación del la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Se Declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa, en relación al cambio de calificación Jurídica del delito de Hurto de Ganado Mayor por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Por ultimo Se Declara con Lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a que se inste al Ministerio Público para que se le tome declaración a los ciudadanos HECTOR y JOSE MEDINA y al hermano del imputado adolescente YOECCI ANTONIO BRICEÑO. Instando el Tribunal en el acto de la audiencia oral, al Ministerio Público para que les tome las respectivas declaraciones a los testigos antes mencionados.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente, Identidad omitida, e igualmente se decreta la continuación del la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.. SEGUNDO: Se declara procedente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto en el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la ciudadana MARIA DE SANCCHETI, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes mencionado, es partícipe del hecho punible imputado. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Infante , Valle de la Pascua, Estado Guárico. Quien deberá informar a este Tribunal sobre las presentaciones acordadas al mencionado adolescente. Ordenándose su inmediata libertad. CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al cambio de calificación Jurídica del delito de Hurto de Ganado Mayor por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. QUINTO Se declara Con Lugar r la Solicitud de la Defensa en relación a que se inste al Ministerio Público para que se le tome declaración a los ciudadanos HECTOR y JOSE MEDINA y al Hermano del imputado adolescente YOECCI ANTONIO BRICEÑO, Instando el Tribunal en el acto de la audiencia oral, al Ministerio Público para que les tome las respectivas declaraciones a los testigos antes mencionados. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía decimatercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se ordena notificar alas partes de la decisión dictada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. SALLY FERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA ROMERO