REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección de Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2006-000089
ASUNTO: JP01-D-2006-000089
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (para la época)
VICTIMA: JORGE JOSE DIB VILLAMEDIANA
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
JUEZ: ABG. SALLY FERNANDEZ
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. HERNAN GONZALEZ, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a la Adolescente (para la época en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, ocurrido en perjuicio de la victima JORGE JOSE DIB VILLAMEDIANA, este Tribunal para Decidir deja asentado los hechos:
LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 4 de Julio de 2000, mediante Denuncia Interpuesta por el ciudadano VIB VILLAMEDIANA, JORGE JOSE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional calabozo, estado Guárico, en la cual expuso: ”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar de que dos sujetos abordaron la buseta con que trabajo en el sector Guamachito de esta ciudad, y luego cuando llegamos al barrio Los Desamparados, otro sujeto abordo la buseta y entre ellos tres me despojaron de la buseta marca Encava,….portando los dos Primeros arma de fuego tipo Pistola, y nos amenazaban de muerte y nos golpearon en varias partes del Cuerpo y a mi ayudante de nombre Bolívar Páez José Daniel lo golpearon en el ojo izquierdo y en varias partes del cuerpo, luego nos dejaron abandonados cerca de Palito Merey en un monte, como a las 9:00 horas de la noche……. “ (f 1). Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2031329, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Copia Fotostática del Registro de Vehículo Nº 98-04604, emitida por ENSAMBLAJE DE CARROCERIA VALENCIA C.A. (ENCAVA). (f 3). Declaración rendida por el ciudadano JOSE DANIEL BOLIVAR PAEZ, en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, Estado Guarico (f 7). Inspección Ocular Nº F-393.037, realizada por los funcionarios EDUARDO NICOLAS BENAVIDES y TOMAS GARCIA HERRERA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional Calabozo, Estado Guarico (f 12). Declaración rendida por el ciudadano DIB VILLAMEDIANA JORGE JOSE, en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, Estado Guarico (f 17). Declaración rendida por el ciudadano FAJARDO ZARAZA BETHANIA JOSEFINA, en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, Estado Guarico (f 18). Declaración rendida por el ciudadano JOSE DANIEL BOLIVAR PAEZ, en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, Estado Guarico (f 19). Acta Policial suscrita por el funcionario REIMER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, Estado Guarico (f 21). Acta Policial suscrita por el funcionario REIMER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, Estado Guarico (f 22). Partida de Nacimiento donde se demuestra la minoridad del Imputado Adolescente (para la época en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA (f. 34). Escrito presentado por el Fiscal Decimotercero ABG. HERNAN GOZALEZ, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa (fls 61 al 65).-
DEL DERECHO
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la prescripción de la acción:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, se evidencia que en el presente caso han transcurrido Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Ocho (08) días, desde que se dio inicio a la investigación del hecho, es decir, desde el 04 de Julio del 2000, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º artículo 318 ordinal 3º Ejusdem , y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que lo procedente y asustado a Derecho es se Decretar el Sobreseimiento Definitivo del Causa seguido al Adolescente, (para la época en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, ocurrido en perjuicio de la victima JORGE JOSE DIB VILLAMEDIANA, por extinción de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor del adolescente (para la época en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, ocurrido en perjuicio de la victima JORGE JOSE DIB VILLAMEDIANA, todo de conformidad con lo previsto artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo Central de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de adolescentes, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RITA D´ A LESSIO
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