REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección de Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: JV01-D-2002-000053
ASUNTO: JV01-D-2002-000053
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: COROMOTO SOTO SIERRA
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. INGRID HERNANDEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
JUEZ: ABG. SALLY FERNANDEZ

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. HERNAN GONZALEZ, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la victima COROMOTO SOTO SIERRA, este Tribunal para Decidir deja asentado los hechos:

LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 02 de Mayo de 2002, mediante Acta Policial Suscrita por los funcionario MESIA GERALDO RAMON, UTRERA BARRIOS WILDER y PEREZ JOSE FRANCISCO, adscritos a la Zona Policial Nº 4 de la Policía, estado Guárico, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:” …..Cuando nos desplazábamos por la Urbanización de las Colinas de Camoruco, …..…avistamos cuatro sujetos que salían del interior de una vivienda, y uno de ellos llevaba en su poder una bañera de color Anaranjado, de inmediato procedimos a darle la voz de alto realizándole un cacheo en general,……siendo trasladados hasta la Zona Policial Nº 4 conjuntamente con lo decomisado, donde procedimos a Identificarlos como…. IDENTIDAD OMITIDA…. (f 2). Declaración rendida por el funcionario FRANCISCO JOSE PEREZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Altagracia de Orituco, Estado Guarico (f 7). Declaración rendida por la ciudadana COROMOTO SOTO SIERRA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Altagracia de Orituco, Estado Guarico (f 8). Declaración rendida por el funcionario GERALDO RAMON MECIA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Altagracia de Orituco, Estado Guarico (f 9). Declaración rendida por el funcionario UTRERA BARRIOS WILDER RAMON, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Altagracia de Orituco, Estado Guarico (f 7).—Experticia de Avalúo Real Nº 9700-088, suscrita por los funcionarios ALBERTO RAFAEL MOTA y JESUS GREGORIO CELIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Altagracia de Orituco, Estado Guarico (f 13). Acta de Inspección Nº 188, suscrita por los funcionarios ALBERTO RAFAEL MOTA y OSCAR GUTIERREZ, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Altagracia de Orituco, Estado Guarico (f 15). Copia de Simple de Partida de Nacimiento donde se demuestra la minoridad del Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f. 19). Acta de Audiencia de Presentación del Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual le fue decretada Libertad Plena. (f 25 al 28). Escrito presentado por la Fiscal Decimatercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARILYN RICCI, en el cual solicita la Remisión de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (fls 34 al 40). Escrito presentado por el Fiscal Decimotercero ABG. HERNAN GOZALEZ, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa (fls 42 al 46).-

DEL DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la prescripción de la acción:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, se evidencia que en el presente caso han transcurrido Cuatro (04) Años, Un (01) Meses y Diez (10) días, desde que se dio inicio a la investigación del hecho, es decir, desde el 02 de Mayo de 2002, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º artículo 318 ordinal 3º Ejusdem , y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que lo procedente y asustado a Derecho es se Decretar el Sobreseimiento Definitivo del Causa seguido al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por extinción de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO SOTO SIERRA, todo de conformidad con lo previsto artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo Central de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de adolescentes, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RITA D´ A LESSIO