REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 20 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2006-000095
ASUNTO: JP01-D-2006-000095
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ
DEFENSA: ABG. YORAIMA LISCANO
DELITO: ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido, de que se le decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Aprehensión en Flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario y se le Imponga medida Cautelar Sustitutiva Libertad, por considerarlo incurso en el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO, tipificado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y realizada como ha sido la audiencia Oral, informándoseles a estos todos sus derechos y el contenido ético social del acto y tomando en consideración las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación Penal se inició en fecha 15 de Junio de 2006, mediante Acta investigación, suscrita por el funcionarios RAFAEL ESTEBAN BANESCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo Estado Guárico, en la cual deja constancia de lo siguiente: “.….Encontrándome en labores de investigaciones , en compañía de funcionario JOSE ALAS, ……….tomando como punto el Banco Provincial, ubicado en la Carretera Nacional, vía a San Fernando Estado Apure, para el momento en que transitábamos, por las adyacencias de la misma pudimos observar una pareja de motorizados quienes Tripulando una marca Yamaha tipo Jog, por lo que procedimos a interceptar a estos, al notar la presencia Policial, emprenden veloz huída en la misma tomando Rumbo la Urbanización Simón Rodríguez, lográndole dar alcance en la Calle Principal, y tomando las previsiones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal..la persona que piloteaba la moto quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA,….. y al ser verificada la moto, marca Yamaha, Modelo JOG, color Negro, serial 3KJ-6506659, se pudo notar que la misma presenta alteración en sus seriales ……. procediendo a trasladarlo hasta la sede de este Despacho…….. la moto no registra por ante nuestro sistema Policial….. y efectuando un recorrido por los diferentes bancos de esta ciudad ……. ..” (f 1 y vto). Formato de Registro de Cadena de Custodia Nº 232-06 (f. 4). Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios RAFAEL ESTEBAN BANESCA y LEONARDO AQUINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo Estado Guárico. (f 7).- Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario JOSE ALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo Estado Guárico. (f 8). Acta de Inspección Técnica Nº H-303. 252, suscrita por los funcionarios LEONARDO AQUINO y JOSE SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo Estado Guárico. (f 9). --Experticia de Vehículo, Nº 9700-065-120, realizado por el funcionario RENNY JESUS MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Calabozo, Estado Guárico. Realizado a un Vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No porta, Serial de Carrocería 3KJ6506559, Serial de Motor 3KJ. (f 17).
SEGUNDO
El Ministerio Público en la audiencia de Presentación manifestó: “Presento formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de los denominados Contra la Propiedad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación fiscal precalifica como ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO ATUMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito que la detención sea calificada como Flagrante, y la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito le sea impuesta la medida preventiva sustitutiva de libertad, prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; solicito igualmente a fin de preservar las garantías fundamentales a que tiene derecho el adolescente antes identificado, se le tome declaración de conformidad con los artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa en su intervención expuso lo siguiente: La defensa pudo revisar las actuaciones, constatando que no están llenos los extremos que exige el Artículo 557 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención de mi defendido como flagrante, así mismo considero que no hay argumentos que permitan imputarle a mi defendido el delito en cuestión y solicito la desestimación de las actuaciones y la libertad plena por no haber circunstancias que lo vinculen con el delito.
El imputados adolescente, luego de ser impuestos del Contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las garantías fundamentales y de las formulas de solución anticipadas establecidas en la Ley Especial manifestaron no tener nada que declarar.-
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que al iniciarse la investigación mediante el acta policial que corre inserte al folio (01), los funcionarios actuantes hacen referencia a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 15-06-06, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban en labores de investigaciones, en las adyacencias del Banco provincial de la población de Calabozo, Estado Guárico, quién se encontraba a bordo de un vehículo Moto, el cual presenta alteración de sus seriales, considera ente Tribunal, que las Circunstancias de modo, lugar, tiempo de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual es aplicable en este caso, por remisión expresa del artículo 537de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, para decretar la Aprehensión como flagrante, por cuanto de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de no se pudo determinar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tengan participación el delito cometido, consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia del Mencionado Adolescente, …..”
Ahora bien, el Ministerio Público precalifica el Delito cometido como de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asimismo, considerando este Tribunal que de los elementos de pruebas presentadas por la Vindicta Publica, no se determina la responsabilidad del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que su conducta no se subsumen en la norma penal descrita por el Ministerio Público, por lo que no existen suficientes medios de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente antes mencionado, siendo así los mas procedente y ajustado a derecho es acordar su la Libertad Plena, . Igualmente que se prosiga la Investigación en el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público continué con su investigación has logra el total esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor TERCERO: Se declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad plena del Mencionado Adolescente y en consecuencia, se le concede su Libertad Plena desde la sala de audiencias CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía XIII del Ministerio Público a los fines de que prosiga la correspondiente investigación y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. QUINTO: se ordena librar el correspondiente oficio a la comandancia de la Zona Policial N° 1 de esta ciudad comunicándole de la libertad del imputado. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía XIII del Ministerio Público a los fines de que prosiga la correspondiente investigación y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Regístrese. Publíquese, Diaricese. . Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RITA D´ALESSIO
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