REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000097
ASUNTO : JP01-D-2006-000097


Celebrada coma ha sido la Audiencia Oral de presentación de Imputado, en la presente causa, y tomando en consideración la solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al Adolescente Aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, se califique la Aprehensión como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículos 557 y 582 literal “c” Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

La presente averiguación Penal se inició en fecha 16 de Junio de 2006, mediante Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario ROMAN ISRAEL ANDRES, adscrito a LA División de Operaciones de la Policía del Estado Guárico, en la cual deja constancia de lo siguiente: “.….Siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad….conducida por el Dtgdo (PG) GUZMAN JUAN CARLOS, cuando recibí llamada ……. Informando que se había recibido llamada telefónica el supervisor del Centro Comercial Macuto, quién informó que tenían a dos ciudadanos detenidos, quienes trataron de sustraer dos pantalones del referido Centro Comercial. Recibida esta información procedía trasladarme al Centro Comercial El Macuto , ubicado en la Avenida Sendrea, una vez presente en el referido Centro Comercial me entreviste con un ciudadano quién dijo ser y llamarse HECTOR GUERRERO, identificándose como Supervisor del tercer nivel del Establecimiento Comercial, quién manifestó, que la encargada del area de los probadores de nombre LISETH GUERRERO, le informó que dos clientes habían entrado a los cubículos de los probadores, uno con cuatro pantalones y otro con dos pantalones y al momento de salir de los cubículos, el cliente que entro con cuatro pantalones le entrego tres y el que entro con dos pantalones le entrego una, señalando a los clientes, inmediatamente el mencionado supervisor le indico a los ciudadanos que lo acompañaran al baño, y al momento que ambos ciudadanos se estaban quitando los pantalones que vestían se percato que cargaban debajo de este otro pantalón jean color negro, y al interrogarle sobre los referidos pantalones los ciudadanos manifestaron que lo tomaron de la tienda fue cuando le incauto los dos pantalones, posteriormente se traslado a los cubículos donde los referidos ciudadanos habían entrado y encontró dos precintos de seguridad, que presuntamente le pertenecían a los pantalones luego opto por llamar la comisión policial. En vista de la información recibida por parte del referido supervisor, me entreviste con los presuntos clientes quienes dijeron llamarse BENCOMO MEZA DERWIN ENRIQUE y IDENTIDAD OMITIDA, este último indico ser menor de edad……procedí a trasladar a los imputados, con lo incautado a la Comandancia General de Poliguarico, de igual forma se traslado al aprehensor y a la testigo hasta la comandancia General de Poliguarico con el fin de ser entrevistados……..” (fl 5 y vto).- Entrevista realizada a la ciudadana LISETH GABRIELA GUERRERO HERNANDEZ, en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico (f 8 y vto).- Entrevista realizada al ciudadano HECTOR ERNESTO GUERRERO, en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico (f 9 y vto) .- Entrevista realizada al funcionario ROMAN ROMERO ISMAEL ANDRES , en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico (f 10 y vto).- Entrevista realizada Al funcionario GUZMAN JUAN CARLOS, en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico (f 11 y vto). Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº AA-18405 (f 12).- Acta de Investigaciones Penales, suscrita por el funcionario MARQUEZ YOGLEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico. 8f 14). INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1140, suscrita por los funcionarios MOSQUEDA LADERA WITHMAN y YORGLEIDER MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico ( f 15). Informe de Avalúo Real Nº 9700-077-357, suscrito por el funcionario MOSQUEDA LADERA WITHMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico el cual fue realizado a las prendas de vestir que fueron hurtadas. (f 17).- ). Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-124, suscrito por el funcionario MOSQUEDA LADERA WITHMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico , el cual fue realizado a los precinto de seguridad los cuales presentaron signos de violencia y que fueron localizados en el lugar de los hechos.

En la Audiencia oral y privada realizada en fecha 19-06-06, el Fiscal XIII del Ministerio Público ABG. HERNAN GONZLAEZ, narró en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2006, conforme al escrito de presentación de fecha 17 de junio del mismo año el cual cursa en los folios 21, 22 y 23 expuso: “Presento formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de los denominados Contra la Propiedad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación fiscal precalifica como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 concatenado con 80 del Código Penal. Igualmente solicito que la detención sea calificada como Flagrante, y la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; solicito igualmente a fin de preservar las garantías fundamentales a que tienen derecho los adolescente antes identificados, se le tome declaración de conformidad con los artículos 542 y 544 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente Aprehendido, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente de las garantía fundamentales y de las formulas de solución anticipada establecidas en la Ley Especial, así mismo se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración a lo que manifestó negativamente, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.

Por su parte la Defensa manifestó al Tribunal entre sus alegatos lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, en virtud de que estamos en la etapa de investigación esta Representación esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada consistente en presentaciones una vez al mes por ante este Tribunal.-

SEGUNDO

El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal establece: Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……
El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ….” ….”El Aprehensor..….pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”
El articulo 451 del Código Penal establece: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado ….. ….”
El artículo 80 del Código Penal establece: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado….”
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su volunta.

Ahora bien, luego de analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral y revisadas minuciosamente las actuaciones fiscales que guarda relación con la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio, se pudo determinar, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, es participe en la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , tipificado en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Centro Comercial Macuto ciudadano, y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Otorgar dicha Medida al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena la libertad desde la sala de audiencias.-. Se califica como flagrante la aprehensión del mencionado adolescente e igualmente se decreta la continuación del la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en Flagrancia del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto por cuanto faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se le impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Dias por ante LA Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO. Se Declara con Lugar la Precalificación hecha por el Ministerio Público en relación a presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la victima Centro Comercial Macuto. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Se ordena notificar alas partes de la decisión dictada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. SALLY FERNANDEZ


LA SECRETARIA,


RITA D´ALESSIO