REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección de Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2006-000100
ASUNTO: JP01-D-2006-0000100
ADOLESCENTE: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: MAIRENE YOSELELIN SOSA VERA
FISCAL: ABG. MARILYN RICCI
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
JUEZ: ABG. SALLY FERNANDEZ

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARILYN RICCI, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a los Adolescentes (para la época en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 454 del Código Penal (Derogado), ocurrido en perjuicio de la victima MAIRENE YOSELIN SOSA VERA (niña para la época en que ocurrieron los hechos), este Tribunal para Decidir deja asentado los hechos:

LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 28 de Mayo de 2001, mediante, Acta Policial Suscrita por El funcionario WILLIANS APODACA, adscrito a la Zona Policial Nº 3 de la Policía, estado Guárico, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:” …..Siendo aproximadamente las Cinco y Treinta horas de la Tarde, me encontraba de Servicio en el Terminal de Pasajeros “ANGEL CUSTODIO LOYO”, de esta ciudad, cuando de repente escuche varios gritos de algunos ciudadanos, diciendo a viva voz que allí iba un ladrón, que había robado a una ciudadana, cuando al mismo tiempo pasaron corriendo por lado dos sujetos, lo que me motivo a darles alcance y retener a los mismos actuando conforme a las reglas establecidas en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a uno de ellos le pedí que me mostrara lo que tenía empuñado en la mano, procediendo el mismo a mostrarme Un Papel de Circulación Nacional, de las Denominadas Diez Mil Bolívares, (Bs. 10.000,00 en ese momento, llego una ciudadana la cual se identifico como: VERA MIRIAN ASBLEIDA, …..manifestando la ciudadana que los sujetos que yo tenía retenidos le acababan de sustraerle a su hija de nombre YOSELIN VERA, de 09 años de edad, la Cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en efectivo, realicé llamada a la zona Policial Nº 3, para trasladar a los ciudadanos hasta el Comando,….los identifique de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA……e IDENTIDAD OMITIDA……”(f 1 y vto ). Declaración rendida por la ciudadana VERA MIRIAN ASBLEIDA, en la sede de la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Guárico. (f 2 y vto). Declaración rendida por la ciudadana ANDRADE CORTEZ YOLANDA MARGARITA, en la sede de la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Guarico (f 3 y vto). Partida de Nacimiento donde se demuestra la Minoría de edad del Imputado IDENTIDAD OMITIDA (f 11). Partida de Nacimiento donde se demuestra la Minoría de edad del Imputado IDENTIDAD OMITIDA (f 16). Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-0964, realizada por el funcionario OLIVO PIÑATE EDGAR MIGUEL, adscrito al Departamentote Grafotécnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (f 25 y vto). Escrito presentado por la Fiscal Decimotercero Auxiliar ABG. MARILYN RICCI, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa (fls 27 y al 46).-

DEL DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la prescripción de la acción:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, se evidencia que en el presente caso han transcurrido Cinco (05) Años, Un (01) Meses y Un (01) día, desde que se dio inicio a la investigación del hecho, es decir, desde el 28 de Mayo de 2001, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º artículo 318 ordinal 3º Ejusdem , y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que lo procedente y asustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo del Causa seguido a los Adolescente (para la época en que ocurrieron los hechos), IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 454 del Código Penal (Derogado), ocurrido en perjuicio de la victima MAIRENE YOSELIN SOSA VERA, ( niña para la época en que ocurrieron los hechos) por extinción de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor de los adolescente (para la época en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 4534 del Código Penal (Derogado), en perjuicio de la victima MAIRENE YOSELIN SOSA VERA ( niña para la época en que ocurrieron los hechos) todo de conformidad con lo previsto artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo Central de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de adolescentes, en su oportunidad legal como pieza concluida. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RITA D´ A LESSIO