REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección de Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2006-000104
ASUNTO: JP01-D-2006-0000104
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ANTONIO JOSE CASTILLO CADENAS
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
JUEZ: ABG. SALLY FERNANDEZ

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. HERNAN ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente (Para la época en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de Uno de los Delitos Contra las Personas, ocurrido en perjuicio de la victima Adolescente ANTONIO JOSE CASTILLO CARDENAS, este Tribunal para Decidir deja asentado los hechos:

LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 02 de Febrero de 2003, mediante, Denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA ANTONIA CADENAS RAMIREZ, ante la Zona Policial Nº 3 de la Policía, estado Guárico, en la cual expuso lo siguiente:” ….. Vengo a denunciar a un muchacho IDENTIDAD OMITIDA, ya que me agredió a mi menor hijo ANTONIO JOSE CASTILLO ……”(f 1 y vto ). Acta de Entrevista realizada al Adolescente CASTILLO CADENAS ANTONIO JOSE, en la sede de la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Guárico. (f 10, 11 y vtos). Reconocimiento Medico Legal Nº 167, practicado al Adolescente ANTONIO JOSE CASTILLO, por el Medico Forense DR. EDGAR NAVARROS, adscrito a la Medicatura Forense de Calabozo Estado Guarico. (14). Escrito presentado por el Fiscal Decimotercero ABG. HERNAN GONZALEZ, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa (fls 15 al 17).-

DEL DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la prescripción de la acción:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, se evidencia que en el presente caso han transcurrido Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Veintisiete (27) días, desde que se dio inicio a la investigación del hecho, es decir, desde el 02 de Febrero de 2003, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º artículo 318 ordinal 3º Ejusdem , y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que lo procedente y asustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo del Causa seguido Al Adolescente (para la época que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, ocurrido en perjuicio de la victima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por extinción de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor de adolescente (para la época en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo previsto artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo Central de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de adolescentes, en su oportunidad legal como pieza concluida. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RITA D´ A LESSIO