REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Junio 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-0000113
ASUNTO: JP01-D-2005-0000113
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: FRANCYS CHACON Y DELMA MARQUEZ
FISCAL: ABG. MARILYN RICCI
DEFENSOR: YORAIMA LIZCANO
DECISIÓN: SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico en la Sala de Audiencias Nº 2 a los fines realizar dicha audiencia.
El Representante del Ministerio Público, procedió a narrar en forma sucinta los hechos acontecidos el día 28-07-05, los cuales son motivos de la presente audiencia, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescentes, el cual riela a los folios 49 al 55, ambos inclusive, por lo que acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como Cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de FRANCYS CHACON FLORES y DELMA MARQUEZ DOMINGUEZ, así como los medios probatorios ofrecidos en la misma, solicito formalmente el enjuiciamiento del adolescente y a los fines del aseguramiento para el juicio oral y privado solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los literales “a”, “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal al momento de la presentación. Con relación a la sanción, una vez demostrada su culpabilidad y/o responsabilidad por el Tribunal de juicio correspondiente, solicito la establecida en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Especial por el lapso mayor establecido en el artículo 626 ejusdem.
Seguidamente este Juzgado procedió a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los demás derechos y garantías contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del contenido educativo y ético-social del presente acto y se le advirtió sobre la confidencialidad del mismo, y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso interrogándosele respecto a si comprendía los hechos imputados por la Representación Fiscal a lo que respondió afirmativamente, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y libre de apremio y coacción y sin juramento alguno, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”
La defensa expuso sus alegatos: ”En atención a la manifestación de voluntad libre y espontánea mediante la cual mi defendido se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Admisión de hechos, solicito sea declarada con lugar, en cuanto a la sanción la defensa se adhiere a la solicitada por la representación fiscal y solicitó que las presentaciones sean ante el Consejo de Protección del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así mismo solicito se imponga la misma tomando en consideración las pautas penales y extra penales contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las rebajas correspondientes y se ordene el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi defendido en ocasión de la Audiencia de Presentación”.
LOS HECHOS.
La presente averiguación penal se inició en fecha 28 de Julio 2005, siendo las 09:40 encontrándose de Servicio en la Zona Policial Nº 3, con sede en la calle 5, entre carrera 12 y 13, de Calabozo Estado Guárico, cuando fuimos alertados por un ciudadano que conducía un vehículo taxi, que en la calle 5, con carrera 10, frente a Hidro Páez, dos personas de sexo femenino habían capturado a un sujeto que las había despojado de sus pertenencias, vista la información nos trasladamos a pié hasta la dirección señalada y una vez presentes en el lugar pudimos constatar la información antes dada era cierta, dos ciudadanas tenían atrapado a un individuo, las ciudadanas se identificaron de la forma siguiente: Francy Waleska Cachón Flores y Delma Carolina Domínguez, se deja constancia el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, e igualmente se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se describe los objetos incautados (f. 01vto). Declaración de la ciudadana Francy Waleska Chacón Flores, “íbamos por la calle 4 con carrera 6y 7 y llegaron cuatro individuos, seres, escorias nos apuntaron con un revólver, nos pidieron las pertenencias, nos pegaron de una pared, se llevaron las cosas que cargábamos y las dejaron en la esquina, menos un monedero” (f06 Vto.). Entrevista rendida por la ciudadana Delma Carolina Márquez Domínguez, me dirigía con una amiga a la casa de ella, cuando de repente llegando a la casa, aparecieron cuatro delincuentes con armas, nos apuntaron obligándonos a que le diéramos nuestras pertenencias… (f. 07vto). Partida de nacimiento correspondiente al adolescente de la cual se desprende su minoría de edad (f. 08). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionada y la aplicación del procedimiento Ordinario (f. 12 al 14), Acta de Audiencia de presentación de Imputados, en la cual le fue acordada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar establecidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Especial (fls 17 al 20) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 126/2620, suscrita por el funcionario JOHAN RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Calabozo Estado Guárico. (fl. 48.) A quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las victimas FRANCYS CHACON FLORES y DELMA MARQUEZ DOMINGUEZ, en fecha 28 de Julio de 2005. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el adolescente imputado en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido ciudadano responsable penalmente del delito antes mencionado.
DEL DERECHO
Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se que se le impone.
Sanciones; Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: …”d” Libertad Asistida…
Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Libertad Asistida: Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento del Caso.
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, como fórmula de solución anticipada, el cual es solicitado en el presente caso por el Imputado adolescente realizada libre de apremio y coacción y frente la cual estuvo de acuerdo la defensa, pidiendo igualmente la imposición inmediata de la sanción. Este Tribunal lo considera procedente. Y en consecuencia se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 Ejusdem, referidas a la Libertad Asistida; tomando en consideración en el presente caso; la rebaja de un tercio de la Sanción , por tratarse de un Delito Violento, así como la finalidad y principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Artículo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 626 de la Ley Especial; consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante el Consejo de Protección ubicado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico por un lapso de Un (1) Año y Seis (6) Meses.
Asimismo se deja constancia en la presente decisión, que por error involuntario en el acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, se colocó como lapso de tiempo establecido para el cumplimiento de la Sanción Un (1) Año siendo el Correcto Un (1) Año y Seis (6) Meses, tiempo este en definitiva el cual se tomará en cuenta para el cumplimiento de sanción al mencionado adolescente.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las victimas FRANCYS CHACON FLORES y DELMA MARQUEZ DOMINGUEZ, así como también los medios de pruebas ofrecidas en el referido Escrito de Acusación y expuestos verbalmente ante este Tribunal, por reunir los requisitos establecidos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos realizada por el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido realizada libre de apremio y coacción TERCERO: Se impone al Acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción contemplada en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 Ejusdem, referidas a la Libertad Asistida, consistente en que El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentarse cada (30) Días, por ante el Consejo de Protección del Municipio Francisco de Mirada , de Calabozo estado Guárico por un lapso de Un (1) Año y Seis (6)Meses, todo ello por las consideraciones expresada en la motiva. CUARTO: Se ordena hacer cesar la Medida Cautelar que le fue impuesta al mencionado adolescente en la Audiencia de presentación. QUINTO: Se ordena notificar a las partes presentes de la Publicación Integra del Texto correspondiente al Presente fallo. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad Legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Todo de conformidad con el Articulo 453 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 8, 570, 620 Literal “b” 622 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente Decisión. Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del Mes de Junio de 2006.-
LA JUEZ SENGUNDO DE CONTROL,
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA.
ABG. RITA D’ALESSIO
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