REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 05 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000086
ASUNTO : JP01-D-2006-000086
Celebrada coma ha sido la Audiencia Ora de presentación de Imputado, en la presente causa, y tomando en consideración la solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al Adolescente Aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, se califique la Aprehensión como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículos 557 y 582 literales “b”y “c” Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación Penal se inició en fecha 29 de Mayo de 2006, mediante Acta Policial, suscrita por los funcionarios DIONISIO ANTONIO GONZALEZ, adscrito a la Zona Policial Nº II de la Policía del Estado Guárico, con sede en valle de la pascua, en la cual deja constancia de lo siguiente: “.….Siendo aproximadamente las 05: 50 horas de la Tarde de esta misma fecha, encontrándome de guardia en labores inherente al servicio en las inmediaciones del Cafetín del hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad, y en eso se me acercó un adolescente uniformado de estudiante identificado Como: RONDON HECTOR JAVIER, ….quién me manifestó que tres (03) ciudadanos uniformados como estudiantes y uno de ellos portando un arma de fuego lo había despojado de una gorra, de color negro y el mismo se desplazaba por las inmediaciones de este lugar, en vista de la situación, me percate de unas personas con las características antes descritas por la victima, seguidamente con las seguridades del caso le di la voz de alto y en ese momento dos de los mencionados optaron por emprender veloz carrera y huir del lugar, mientras que el tercero logre aprehenderlo, en el mismo lugar le hice la revisión de personas….incautándole al ciudadano en mención un arma de fuego de fabricación casera tipo (CHOPO), al momento que la revise pude constatar que esta contenía en su interior un cartucho del calibre 32mm, de la marca “WW”, sin percutir, también le incaute una (01) gorra de color negro, sin marca visible con las letras alusivas que se le SOX, la misma al ser observada por la victima me manifestó que era la gorra que le habían despojado de su propiedad………donde quedo identificado de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. (f 2 y vto). Informe de Avalúo Real Nº 9700.-235, realizado por el funcionario GOMEZ SEIJA DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico. Realizado a una cachucha, elaborada en tela jeans de color negra, con un estampado en su parte delantera izquierda donde se lee SOX, y en su parte interna posterior una etiqueta identificativa donde se lee JZADORA EYES, con mecanismo de ajuste ubicado en su parte posterior con una cuerda elaborada en el mismo material y como mecanismo de ajuste por una pieza confeccionada en metal). (f 9). Informe de Reconocimiento Real Nº 9700.-235, realizado por los funcionarios MARIA JOSE ROMANCE y JOSE DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, Realizado a Un Arma de fabricación casera, que contiene los principios fundamentales de un arma de fuego, sin marca ni lugar de fabricación visible, aceptando en su recamara bala calibre 32 mm, su empuñadura elaborada en metal de color gris.. Una pieza cilindrica hueca, con una longitud de 15 milímetros de diámetro interno que funge como cañón y cámara. Una pieza cilíndrica, que hace las veces de caja de los mecanismos y posee en su parte interna, una pieza en forma de L, que funciona como disparador y aguja perora y un resorte que le da presión para lesionar la cápsula del fulminante del cartucho de turno. Una bala, para uso de Armas de Fuego, del calibre 32, marca WW, de color Amarillo, del tipo cilindro ojival, con su culote sin percutir. (f 10). Acta de Inspección Técnica Policial Nº 736, suscrita por los funcionarios ARGENIS BRICEÑO y DANNY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua , Estado Guárico (f 13 y vto). Acta de Inspección Técnica Policial Nº 737, suscrita por los funcionarios ARGENIS BRICEÑO y DANNY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua , Estado Guárico (f 14 y vto).
En la Audiencia oral y privada realizada en fecha 31-05-06, la Fiscal XIII del Ministerio Público ABG. MARILYN RICCI, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizando su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de presentación de esta misma fecha, cursante a los folios 18 al 20, ambos inclusive del asunto signado JP01-D-2006-000086, narrando brevemente los hechos ocurridos el día 29 de Mayo del año en curso, sobre la base de lo expuesto solicitó se le tome declaración al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en lo que respecta a la detención del adolescente, solicitó al Tribunal sea declarada la misma como flagrante conforme al Artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como Robo Agravado en grado de frustración previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, solicitó sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente antes identificado, contenida en el Literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir ser sometido bajo la vigilancia de su padre quien se encuentra presente en esta sala y presentaciones periódicas ante el Consejo de Protección respectivo, pidió y se le tome declaración a los fines de garantizarle su derecho conforme a lo previsto en los artículos 542 y 544 de la Ley Especial y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó le sea practicado examen psicológico y psiquiátrico al adolescente antes mencionado e informe social a la residencia donde habita.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente Aprehendido, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente de las garantía fundamentales y de las formulas de solución anticipada establecidas en la Ley Especial, así mismo se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración a lo que manifestó negativamente, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.
Por su parte la Defensa manifestó al Tribunal entre sus alegatos lo siguiente: “Revisadas las actuaciones la defensa considera que se encuentran satisfechos los extremos para considerar como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario puesto que aun hay mucho que investigar, me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y pido sean ante el Consejo de Protección de Valle de la Pascua mientras este termina su bachillerato, pues luego el papá se lo llevará al Tigre y la defensa suministrará al Tribunal la nueva dirección a los efectos de que se cambie el sitio de presentaciones para esa ciudad.
SEGUNDO
El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal establece: Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……
El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ….” ….”El Aprehensor..….pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”
El articulo 458 del Código Penal establece: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….”
El artículo 80 del Código Penal establece: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado….”
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su volunta.
Ahora bien, luego de analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral y revisadas minuciosamente las actuaciones fiscales que guarda relación con la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio, se pudo determinar, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, es participe en la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Frustración , tipificado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JAVIER RONDON, por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Otorgar dicha Medida al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Literal “b”: en la entrega a su representante legal ciudadano Porfirio Oropeza bajo su custodia y se compromete a vigilar la conducta del adolescente y a presentarlo las veces que sea llamado por el Tribunal. Literal la “c”: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico, en consecuencia se ordena la libertad desde la sala de audiencias.-. Se califica como flagrante la aprehensión del mencionado adolescente e igualmente se decreta la continuación del la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.
Se Declara Con Lugar la Solicitud hecha por el Ministerio Público y en consecuencia Se Acuerda la Práctica de Examen Psiquiatrico y psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y estudio social en la residencia donde habita el Mencionado adolescente con su Progenitora.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en Flagrancia del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto por cuanto faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se le impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 literal “b “ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, consistente la del literal “b” en la entrega a su representante legal ciudadano Porfirio Oropeza bajo su custodia , quien y se compromete a vigilare la conducta del adolescente y a presentarlo las veces que sea llamado por el Tribunal y la “c” en: presentaciones cada quince (15) días por ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico, en consecuencia se ordena la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO. Se Declara con Lugar la Precalificación hecha por el Ministerio Público en relación a presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima HECTOR JAVIER RONDON. CUARTO: Se acuerda la Práctica de Examen Psiquiatrico y psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y estudio social en la residencia donde habita éste. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de continuar con la investigación. SEXTO: Se ordena librar oficio al Consejo de Protección del Municipio Infante del Estado Guarico, a los fines de que le sean realizados los exámenes Psiquiatricos y psicológicos al Mencionado adolescente y la visita Social al hogar donde reside con su progenitora e Informarles sobre las presentaciones que le fueron impuestas. Se ordena notificar alas partes de la decisión dictada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
RITA D´ALESSIO
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