REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 02 Sección Penal de Adolescentes
San Juan de los Morros, 06 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000088
ASUNTO : JP01-D-2006-000088
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 05 de Junio del presente año, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, referida a solicitud de que se Decrete la Aprehensión en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Aplicación de Procedimiento Ordinario y la detención para Asegurar la Comparecencia del Mencionado Adolescente a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículo artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos , 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de YULIMAR HERRERA (NIÑA) , a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta a los folios 29 y 30 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, referida, Aprehensión en flagrancia, Aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia Oral de presentación correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido adolescente son los siguientes:
: “… Siendo las 5:30 horas de la tarde del día 02-06-2006, el Funcionario (PG) ANGEL INFANTE, comparece ante el despacho de la Zona Policial Nº 03, dejando constancia de una diligencia policial realizada por él, en la se evidencia que siendo aproximadamente las Tres horas de la tarde y encontrándose en labores de patrullaje, recibió una llamada radial informándole que en el Barrio la Trinidad, Calle Trece con Carrera Veintiuno, unas personas tenían aprehendido a un sujeto que había violado a una niña de cuatro (04) años de edad. Al llegar al referido lugar se encontraron con las personas que quedaron identificadas como: GRATEROL EUSEBIA JOSEFINA…..BARRIO PEÑA RAFAEL GUILLERMO, ……Quienes entregaron a una persona de sexo masculino identificado como el adolescente Identidad omitida y dijeron que dicha persona había violado a una niña de Cuatro (4) Años de Edad, de nombre Identidad omitida, y entregaron un trozo de papel sanitario con un liquido pardo rojizote presunta sangre, el cual fue recibido por el funcionario antes identificado, siendo puesto el adolescente y las evidencias a la Orden de esta Representación Fiscal.”
Al fundamentar su solicitud la Vindicta Público agregó:
“… ….Del acta suscrita por el funcionario Policial, se demuestra que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y en lo que respecta a la detención del mencionado adolescente se evidencias que fue realizada de manera Flagrante como lo señala el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 de la Ley adjetiva penal, por lo que solicito que la detención sea decretada como tal, y la aplicación del procedimiento Ordinario como señala el artículo 373 de la norma in comento. Esta Representación Fiscal precalifica el hecho cometido por el adolescente identidad omitida, como VIOLACION, previstos en el artículo 374 del Código Penal, solicitando al Tribunal le imponga al adolescentes antes mencionado MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley especial, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 de Ley Adjetiva y solicito a los fines de garantizar los derechos del mencionado adolescente, se le tome declaración en base a lo previsto en el artículo 542 y 544 de la Ley especial y 130 del Código Orgánico Procesal Penal …”
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO ADOLESCENTE
En la Audiencia Oral de Presentación el imputado IDENTIDAD OMITIDA, una vez impuesto de los artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Garantías fundamentales y de las Formulas de Solución anticipadas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como de las circunstancias de su Aprehensión, del contenido ético y valorativo de lo que en la Audiencia se estaba tratando y de los hechos que se le imputan, manifestando su deseo de no declarar, quedando identificado de la manera siguiente:
“identidad omitida,….…”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal I ABG. INDIRA ARAY, expuso en la Audiencia oral de presentación:
“En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público estamos en presencia de un delito poco común, sin embargo en representación de mi defendido y revisadas las actuaciones considero que existe bastante contradicción en las mismas por lo que nos lleva a presumir que mi representado no fue quien cometió el hecho ya que la Defensa pudo constatar en conversación con el mismo que no es normal mentalmente, por lo que solicito a este Tribunal le sea practicado examen Psiquiátrico y Psicológico con carácter de urgencia por cuanto el Ministerio Público esta solicitando medida Privativa de Libertad por ello considero que es importante la realización de dicho examen. Por otra parte considero que no existen elementos suficientes para imputar a mi defendido por lo que solicito una medida Cautelar menos gravosa".-
Estando presente el ciudadano EDICTO SOLANO, quien manifestó ser el Padre de la niña identidad omitida, expuso lo siguiente:
“Yo solo quiero que se haga Justicia porque la niña no puede quedar así y que se le realice examen psicológico a la niña para que no quede con trauma”,-.-
IV
DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES
HECHAS POR EL TRIBUNAL RELACIONADAS CON LA SOLICITUD HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron revisadas por las partes antes de la realización de la Audiencia oral, y fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este tribunal, de lo cual se pudo determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que amerita Pena Privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02-06-06, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Identidad omitida (Niña).
Ahora bien, seguidamente este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitudes realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto que se califique como flagrante la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del Imputado, en consecuencia resulta obligado referirnos al contenido de los artículo 557 y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.
Artículo 557 de la Ley Especial: DETENCION EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién, dentro de las Veinticuatro horas siguiente lo presentará ante el Juez de control y le expondrá como se produjo la aprehensión.
Artículo 559 de la Ley Especial: DETENCION PARA ASEGUARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Identificado el Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las Veinticuatro horas siguientes a su detención a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la Detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Articulo 537 de la Ley Especial: INTERPRETACION Y APLICACIÓN. Las disposiciones de ese titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
El Articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal establece: Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……
El Artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal establece: ….” ….”El Aprehensor..….pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”.-
Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2) fundados elementos de convicción para estimar el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal establece: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2) La magnitud del daño causado.
El artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal establece: Para decidir acerca del Peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña identidad omitida, tales elementos están referidos a: 1.- Acta Policial suscrita por el Funcionario ANGEL INFANTE, adscrito a la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo estado Guarico, quien dejó constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las Tres horas de la tarde me encontraba efectuando labores de patrullaje rutinario…… cuando , recibimos una llamada radial informándonos que en el Barrio la Trinidad, Calle Trece con Carrera Veintiuno, unas personas tenían aprehendido a un sujeto que había violado a una niña de cuatro (04) años de edad….. Al llegar vimos a varias personas, quienes identificamos como: GRATEROL EUSEBIA JOSEFINA…..BARRIO PEÑA RAFAEL GUILLERMO, ……Quienes nos entregaron a una persona de sexo masculino, y nos dijeron que dicha persona había violado a una niña de 4 años de edad, de nombre identidad omitida, y nos entregaron un trozo de papel sanitario con un liquido pardo rojizo de presunta Sangre, …. Trasladamos a la niña de 4 años de edad de nombre Identidad omitida, hasta el Hospital de esta ciudad donde quedó en la sala de pediatría, y trasladamos al Detenido hasta este comando donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA……”(f. 1).- Acta Registro de Cadena de Custodia Nº 208-06. (f 3).- Acta de Entrevista, realizada al adolescente Identidad omitida, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo (f13). Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana GRATEROL EUSEBIA JOSEFINA, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo (f14). Acta de Entrevista, realizada al ciudadano BARRIO PEÑA RAFAEL GUILLERMO, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo (f15). Acta de Entrevista, realizada al funcionario INFANTE ORTA ANGEL EVARISTO, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo (f16).------Acta de Entrevista, realizada al funcionario ROJAS RIVERO MIGUEL ANGEL, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo (f17). Acta de Entrevista, realizada a la Niña Identidad omitida, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo (f. 18). Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario RAMOS LINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo (f19). Acta Registro de Cadena de Custodia Nº 209-06. Inspección Técnica Policial, Nº 528, suscrita por los funcionarios ANGIE ARMANDO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo (f. 21). (f. 21) Acta de investigación Policial realiza por el funcionario RAMOS LINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo (f. 22). Acta Registro de Cadena de Custodia Nº 206-06. (f 23). Acta Registro de Cadena de Custodia Nº 207-06 (f. 27). Informe Medico Legal practicado a la niña Identidad omitida, por la Médico Forense DRA. MATILDE J. FARHAN P. adscrita a la Medicatura Forense de Calabozo Estado Guarico. (f. 28). Así mismo se concluye que la acción penal para perseguir y sancionar al responsable del indicado delito no ha prescrito, por cuanto los hechos ocurriendo en fecha 02-06,06, en virtud de ello a juicio de este Tribunal esta suficientemente acreditada la existencia de los requisito establecidos en los artículos 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Por lo tanto se Declara Sin lugar la Solicitud hecha por la Defensa en cuanto a que le imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , una medida cautelar menos Gravosa. Asimos Se declara con lugar la Solicitud de la Defensa en relación a que se le practique al mencionado Adolescente exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, al Adolescente, ordenándose la practica de los mismos.
En cuanto a la Solicitud hecha por el Ministerio publico en relación a que se Decrete la Aprehensión en flagrancia del Adolescente Identidad omitida, la misma se declara con lugar por cuanto el Mismo fue aprehendido, poco tiempo después de haber ocurrido los hechos.
En relación a la solicitud hecha por la Vindicta Publica, en relación a que se Acuerde la Aplicación del Procedimiento Ordinario en el Presente Caso la misma se Declara con lugar por cuanto, considera este Tribunal, que el Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta logra el total esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente Identidad omitida, y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al adolescente Identidad omitida, medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que el adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. TERCERO: Se Ordena librar el correspondiente oficio a los fines de recluir al adolescente Identidad omitida CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. QUINTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa. SEXTO: Se Declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa y se Ordena con carácter de Urgencia la realización de examen Psiquiátrico y Psicológico al Adolescente imputado Identidad omitida. Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su Archivo correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA D’ALESSIO
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